Ley Nº 19.153. No pueden ser alcanzadas por embargos las cuentas bancarias de pago de salarios, jubilaciones, pensiones, etc.
Artículo único.- Agregase el siguiente numeral al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por el artículo 1° de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013:
"12) Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados'‛.