Ley Nº 19.153. No pueden ser alcanzadas por embargos las cuentas bancarias de pago de salarios...

Ley Nº 19.153. No pueden ser alcanzadas por embargos las cuentas bancarias de pago de salarios, jubilaciones, pensiones, etc. 

 

Artículo único.- Agregase el siguiente numeral al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por el artículo 1° de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013:

 

"12) Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados'‛.