Proyecto de ley sobre trabajo nocturno

 

Por Jorge Rosenbaum Rimolo

 

Proyecto de ley sobre trabajo nocturno

 

1.    Sobre el proyecto ingresado en el Parlamento

La Comisión de Legislación del Trabajo se encuentra tratando un proyecto de ley denominado “Trabajador nocturno”, que fuera impulsado en el mes de marzo de 2013 por integrantes de la Cámara de Diputados de distintos partidos políticos.

Se argumenta que si bien por medio de convenios colectivos este tema ha sido regulado para la mayoría de las actividades, aún existe un importante número de trabajadores, muchos de ellos de grupos de actividad de reciente formación, que no han podido alcanzar el objetivo después de cuatro rondas de Consejos de Salarios.

En consecuencia, nuestro país no estaría dando cumplimiento a lo que dispone el Convenio Internacional del Trabajo número 171 de OIT, que promueve para el caso de que no se logre determinar una compensación económica especial para el trabajo nocturno a través de convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, es un imperativo de los Estados ratificantes, aplicarla por medio de la legislación.

Contrariamente a lo que se expresa en el texto que comentamos, Uruguay no figura entre los países que ratificaron dicho Convenio Internacional del año 1990, el que de acuerdo con la información que proporciona la OIT sólo ha recibido 11 apoyos de Estados miembros (Albania, Bélgica, Brasil, República Checa, Chipre, República Dominicana, Eslovaquia, Lituania, Luxemburgo, Madagascar y Portugal).

De todos modos, el objetivo enunciado por los proponentes, expresamente queda señalado en una constancia que agrega el texto al final de sus considerandos,  y es que la presentación del proyecto se realiza a los efectos de darle estado parlamentario al tema en cuestión.

 

2.    Incremento salarial por nocturnidad

En lo sustancial, el mencionado texto determina un incremento de la remuneración del trabajador nocturno, la cual  “no sea inferior al 30% (treinta por ciento) del salario base”.

Asimismo, empleando una terminología que se reitera en otras leyes laborales dictadas en los últimos años, el proyecto recurre al criterio de “declarar” que se trata de trabajador nocturno, “todo aquel asalariado cuya función requiere la necesaria disposición de horas de trabajo nocturno comprendidas entre las 22 horas y las 6 horas de la siguiente jornada”. De mantenerse dicho carácter declarativo en la futura norma, podría interpretarse que la misma posee carácter de orden público y resulta además retroactiva.

Ello provocaría que en situaciones en las que por convenio colectivo o contrato de trabajo, se hubiere fijado un horario diferente (p. ej., de 24 a 6 horas), así como un porcentaje menor (p. ej., un 20% de nocturnidad), no sólo deberían modificarse hacia el futuro ambas condiciones, sino que se abre la posibilidad de promover el reclamo de diferencias de salarios por el pasado (5 años, según las normas que regulan la prescripción de los créditos laborales).

 

3.    Horarios de trabajadoras grávidas

Complementariamente se prevé una cláusula de género de carácter protector, más amplia que las previsiones que enuncia la norma internacional que es tomada como referencia por los proyectistas de la ley.

En efecto, mientras aquella procura la protección de la maternidad, en favor de todos los trabajadores que realizan un trabajo nocturno (art. 3) y prevé que se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno para las trabajadoras que, a falta de tal alternativa, tendrían que realizar ese trabajo antes y después del parto (art. 7), el proyecto a estudio incorpora una prohibición absoluta para rotar horarios hacia la noche “de las trabajadoras en estado de gravidez avanzado, tomándose como tope la semana número veinte de gestación”.

Más aún; se trataría ésta de una condición de trabajo que pasaría a ser indisponible por las partes en todos los casos, es decir, tanto a través del acuerdo individual, como de convenios colectivos celebrados con el sindicato.

 

4.    Resguardos de la salud laboral

El Convenio Internacional que ha sido tomado como base, dispone que los trabajadores tendrán derecho a que se realice une evaluación de su estado de salud gratuitamente y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su trabajo: (a) antes de su asignación a un trabajo nocturno; (b) a intervalos regulares durante tal asignación; (c) en caso de que padezcan durante tal afectación problemas de salud que no se deban a factores ajenos al trabajo nocturno.

En función de ello, el proyecto que se comenta establece la obligatoriedad en los centros de trabajo, de la conformación de una Comisión de Salud, con atención psicológica permanente, agregando que la función de la misma se regirá por los protocolos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la materia.

 

5.    No se incluyen reservas

El Convenio de OIT que sirve de ejemplo para los proponentes, excluye a quienes trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior, siguiendo una fórmula prevista por varios instrumentos internacionales por la que se recogen los particularismos de ciertas actividades. Más aún, en forma expresa prevé que podrá excluirse total o parcialmente de su campo de aplicación, previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados, a categorías limitadas de trabajadores, cuando dicha aplicación plantee, en el caso de esas categorías, problemas particulares e importantes.

La ley proyectada optó en cambio por una fórmula general, no incorporando reserva alguna, por lo que la aplicación de sus normas –de mantenerse el texto proyectado- sería impuesta con carácter general a todos los trabajadores asalariados, empleados privados y funcionarios públicos, sin distinción alguna de actividad.

 

6.    Expectativa

La implementación de una regulación legal del trabajo nocturno es conteste con los compromisos internacionales asumidos por los Estados ratificantes del Convenio núm. 171 con la OIT. La asunción de aquellos parámetros parece conformar una alternativa de mayor progreso en la regulación interna de nuestro país, desde que el principal objetivo que se persiguiera en el ámbito internacional es, por un lado, compensar económicamente la mayor penalidad que representa el trabajo en horas nocturnas, así como las alteraciones que ello provoca en la vida familiar y social de los trabajadores. También se procura el resguardo de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Ese ha sido, por otra parte, el fundamento de numerosos convenios colectivos de empresa, sectoriales o de ramas de actividad que han venido regulando la nocturnidad con un pago diferencial respecto del trabajo diurno.

De todos modos, como la misma OIT reconoce, ciertas actividades no pueden sustraerse a una forma de organización del trabajo que excluya el despliegue de trabajo en horas nocturnas. Por ello nos permitimos opinar que en tales casos, realizadas las consultas con las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores, debería examinarse si todos los casos justifican una regulación uniforme de esta naturaleza.

Concomitantemente, no creemos sano emplear redacciones que, como la propuesta, dejan abierta la posibilidad de reclamos hacia el pasado. Si ese es el designio del legislador, éste ha de ser claro y establecer la retroactividad de las normas. De otro modo, la incorporación de expresiones que operan ese efecto por vía oblicua, no sólo vulneran la seguridad jurídica, sino que abren espacios de conflictividad (individual y colectiva) que nada favorecen al sistema de relaciones laborales del país.