Proyecto de modificación de la Ley N° 18.566 sobre sistema de negociación colectiva

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.566  SOBRE SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El presente proyecto propone una reforma del sistema de negociación colectiva, teniendo como objetivo final recoger diferentes planteamientos realizados por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo a la ley N° 18.566.

La norma que acabamos de referir fue aprobada durante el anterior Gobierno y sistematiza la negociación colectiva nacional en tres niveles. Por el primero se instituye el denominado Consejo Superior Tripartito, concebido como órgano de coordinación y gobernanza de todo el sistema. En un segundo plano, establece un ámbito de negociación por rama de actividad, constituido por los tradicionales Consejos de Salarios, de composición tripartito, con las competencias básicas de fijar salarios mínimos por categoría profesional. Y finalmente, un tercer nivel de negociación colectiva bilateral típico, donde los sujetos son las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sin la participación estatal.

La Cámara de Industria del Uruguay junto a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios acompañadas por la Organización Internacional de Empleadores, promovieron respecto de esta disposición una queja ante los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

Oportunamente el Comité de Libertad Sindical se expidió realizando diversas sugerencias para ajustar la ley nacional a algunos principios y coordinadas de la propia OIT.

Sobre estos aspectos corresponde señalar, como garantía de la acción legislativa de nuestro país, que ninguna de las afirmaciones del mencionado Comité compromete la norma cuestionada en su esencia. No supone que el Estado uruguayo haya desconocido el derecho fundamental a la negociación colectiva o la libertad sindical. Muy por el contrario, del mencionado informe se advierte que la OIT celebra las acciones emprendidas por el Gobierno uruguayo en estos campos. En todo caso, la reforma propuesta se limita a realizar algunos ajustes que podemos calificar como menores de la ley Nº 18.566 o amoldarla mejor a la normativa internacional.

Desde el momento de conocerse el pronunciamiento del Comité, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instaló diferentes ámbitos de negociación tendientes a tratar de llegar a una reforma consensuada sobre la norma, que contemplara tanto el pronunciamiento de la Organización Internacional del Trabajo, como las legítimas aspiraciones de los actores sociales. Sin embargo, luego de más de dos años de proponer diferentes escenarios no se han alcanzado resultados tangibles, por lo cual se estima que debe concluirse el proceso de consultas previas.

Pese a ello, nuestro país no puede incumplir sus obligaciones de corte internacional emergentes de la propia Constitución de la OIT y en consecuencia adopta la iniciativa de promover el presente proyecto modificativo de la ley N° 18.566.

II

Corresponde analizar y fundamentar cada una de las disposiciones que se pretenden reformar para dar cumplimiento a lo indicado por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

En el artículo primero del presente proyecto se plantea la modificación de los artículos 4°, 14° y 17º de la ley Nº 18.566.

Con respecto al primero de los artículos (4°) conviene recordar que el Comité de Libertad Sindical había solicitado al Gobierno que vele por el cumplimiento del principio de reserva de la información confidencial de las empresas.

Para solucionar el extremo se adiciona al mencionado artículo  de la ley, un inciso que dispone que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velará por el cumplimiento de la obligación de reserva de la información, dotando a las partes de mayores garantías.

En relación al artículo 14º de la ley vigente, el Comité de Libertad Sindical estimó por una parte que la negociación con la organización más representativa de nivel superior solo debería llevase a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional, recordando que la Recomendación sobre los contratos colectivos da preeminencia en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. A estos efectos se suprime la oración final del artículo 14º de la ley Nº 18.566, que prevé la posibilidad que ante inexistencia de sindicato de empresa, pudiera negociar el sindicato de superior nivel. El comentario del Comité se contempla de manera integral.

Se modifica asimismo el art. 17º de la ley vigente. El Comité de Libertad Sindical había invitado al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación para encontrar una solución aceptable en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos. En este sentido en el proyecto se opta por derogar el segundo inciso del artículo 17º de la ley Nº 18.566, que prevé la ultractividad de los efectos del convenio colectivo. De esta forma al no derogarse la primera parte de la disposición, la vigencia del convenio, su prórroga y procedimiento de denuncia quedan a resolución de las organizaciones de trabajadores y empleadores partes del convenio.

El artículo 2º del proyecto, intenta atender la petición relativa a que el Gobierno adopte las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación vigente, para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita. A estos efectos se propone derogar el literal D del artículo 10 de la ley Nº 18.566, que establece la potestad del Consejo Superior Tripartito de “considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita”.

La potestad del Consejo Superior Tripartito era meramente consultiva, sin efecto obligatorio, pero se propone derogarla para atender la observación del Comité de Libertad Sindical.

Mediante el artículo 3º se pretende dar claridad al tema del registro de los convenios colectivos. Para ello el Comité pide al gobierno que se asegure que en el registro y publicación del convenio colectivo solo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las partes y destinatarios del convenio  con suficiente precisión y la duración del mismo. Tomando los términos habitualmente empleados por los órganos de control de la OIT, el presente proyecto dispone que el registro no constituya “requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo”.

Finalmente, el proyecto incluye una disposición en su art. 4º tendiente a facilitar el reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, cumpliendo así con la directiva constitucional del art. 57 en tanto prescribe que “La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica”.

A su vez, el Convenio Internacional del Trabajo (CIT) Nº 87, sobre Libertad Sindical, indica en su art. 7º que “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio”.

Los citados artículos del CIT 87 prohíben que las autoridades públicas intervengan limitativamente en la constitución de sindicatos y en el ejercicio de la actividad sindical, restringiendo, por tanto, la intervención limitadora a través del mecanismo del otorgamiento de la personería jurídica, lo que menoscabaría la libertad y autonomía de esas organizaciones.

En definitiva, de la lectura de ambas disposiciones surge:

a)     que el reconocimiento de la personería jurídica es un derecho de las organizaciones sindicales;

b)   que la Constitución mandata al legislador para que facilite el reconocimiento; y

c)    que el derecho a la personería jurídica no puede estar condicionado por una intervención limitativa de la autoridad laboral.

La directiva constitucional de dictar normas específicas para reconocer la personería jurídica a los sindicatos nunca se cumplió, y en consecuencia, los sindicatos que optan por peticionar el reconocimiento de la personería jurídica deben tramitar de acuerdo a lo exigido para el común de las asociaciones sin fines de lucro, lo cual, como puede apreciarse, no es acorde con las facilidades que deben consagrarse según mandato constitucional e internacional.

Como puede verse, el reconocimiento de la personalidad jurídica opera casi automáticamente, respetando absolutamente la autonomía de las organizaciones, siguiendo de ese modo los dictámenes y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. La personalidad jurídica no otorga derechos laborales exclusivos de negociación ni protección sindical a las organizaciones que la tramiten, lo cual resultaría violatorio del Convenio Nº 87 según tiene dicho en múltiples casos el Comité de Libertad Sindical.

III

Como podrá observarse, el presente proyecto de ley omite toda consideración respecto de dos observaciones efectuadas por el Comité de Libertad Sindical: la integración del Consejo Superior Tripartito y las circunstancias bajos las cuales pueden fijarse condiciones de empleo en los acuerdos colectivos.

En relación al primero de los puntos indicados, debe considerarse que ya fue resuelto por la reciente ley Nº 19.027 de 18 de diciembre de 2012, que igualó el número de integrantes del órgano, en total consonancia con los dichos del Comité de Libertad Sindical.

Sobre la fijación de condiciones de empleo mediante acuerdo entre las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores sin intervención del Poder Ejecutivo, es de subrayar que el tema había tenido una solución correcta en propia ley Nº 18.566 en su art. 12, modificativo del art. 5º de la ley Nº 10.449 de 12 de noviembre de 1943, lo cual hace innecesaria toda modificación.

En efecto, el giro que emplea la norma vigente es bien claro al decir que el Consejo de Salarios solo podrá establecer condiciones de trabajo “para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores”, con lo cual queda totalmente a salvo la autonomía colectiva de los interlocutores sociales, deslindando el campo de la fijación de los mínimos salariales (competencia propia del Consejo de Salarios) y el campo de la fijación de las condiciones de empleo (función específica de la negociación colectiva bipartita).

Saludamos a ese Alto Cuerpo con la más alta estima y consideración.


 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Modifícanse los arts. 4º, 14º y 17º de la ley Nº 18.566 de 11 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 4º. (Deber de negociar de buena fe).- En toda negociación colectiva las partes conferirán a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. En cualquier caso, deberán fundar suficientemente las posiciones que asuman en la negociación.

Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social velará por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior.

Artículo 14. (Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización.

Artículo 17. (Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia.

Artículo 2°.- Derógase el literal D del art. 10º de la ley Nº 18.566 de 11 de setiembre de 2009.

Artículo 3°.- El registro y publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los Convenios Colectivos dispuesto por los arts.5 de la ley Nº 10.449 de 12 de noviembre de 1943; en la redacción dada por el art. 12º de la ley Nº 18.566 de 11 de setiembre de 2009 y 16º de la última norma, no constituirán requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4°.- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Registro de Organizaciones Sindicales.

La inscripción en el referido registro será carácter facultativo y tendrá exclusivamente efectos constitutivos de la personería jurídica, la que se otorgará sin otro requisito que la presentación de los estatutos de la organización adoptados por asamblea de trabajadores.

En reconocimiento de la autonomía y libertad sindical, el registro podrá efectuar únicamente observaciones a los estatutos de legalidad y orden público, y en ningún caso significará el otorgamiento de autorización previa o un permiso para el funcionamiento de las organizaciones sindicales.

La Administración tendrá un plazo de quince (15) días para el reconocimiento de la personería jurídica. En caso que transcurriera el plazo sin pronunciamiento, la personería jurídica se tendrá por concedida automáticamente.