A comienzos de este mes de enero de 2013 se ha aprobado una disposición legislativa que pretende poner fin a una sostenida discusión doctrinaria y jurisprudencial acerca de si, en caso de huelga (u otra manifestación de conflicto colectivo), procede o no el descuento íntegro de la “prima por presentismo” que en muchos convenios colectivos de rama o empresa, o a través de prácticas habituales en estas últimas, se abonan a los trabajadores con “0 falta” en el mes o la quincena.
Sectores de la doctrina, entre los cuales Oscar Ermida Uriarte, señalaban que dicho descuento convertía a dichos pluses remunerativos, en auténticas primas “anti – huelga”, porque se desalentaba al trabajador a participar de una acción gremial (p. ej., un paro de un día), ya que no sólo aquel recibía el descuento de ese jornal, sino que además dejaba de percibir el pago de una suma fija que, de concurrir a trabajar todo el mes, le era liquidada en forma íntegra junto a su sueldo.
En otras situaciones análogas de conflicto, el Poder Ejecutivo se había inclinado por la proporcionalidad del descuento de partidas salariales. Es así, que en el ámbito de la función pública, el Decreto 401/008 de 18 de agosto de 2008 determinó que si bien las medidas de trabajo a reglamento, a desgano, paro de brazos caídos y otras semejantes se enmarcan dentro del ejercicio atípico del derecho de huelga consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, las mismas suponen una reducción de la prestación de servicios a cargo de los funcionarios y por ello deberá procederse a descontar del salario de los funcionarios de la Administración Central en forma proporcional, el término en el cual los mismos adopten medidas gremiales que supongan la disminución de sus tareas dentro de su horario habitual.
Ley 19.051: Se establece que todo descuento de la prima por presentismo o de otras partidas de naturaleza salarial vinculadas a la asistencia del trabajador a la empresa, deberá efectuarse de manera proporcional al tiempo de ausencia que se registrare, cuando tal ausencia tuviere por causa el ejercicio del derecho de huelga en cualquiera de sus formas.
Artículo 1°. Todo descuento de la prima por presentismo o de otras partidas de naturaleza salarial vinculadas a la asistencia del trabajador a su lugar de trabajo, deberá efectuarse de manera proporcional al tiempo de ausencia que se registrare cuando tal ausencia tuviere por causa el ejercicio del derecho de huelga en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 2°. Aquellos empleadores que procedan a efectuar deducciones al salario en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior serán susceptibles de ser sancionados por la Inspección General del Trabajo y la seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por contravenir lo dispuesto en la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006.