A los efectos de analizar el tema de la prescripción de los créditos impagos de los que son titulares los cirujanos, habremos de considerar las dos modalidades más frecuentes de prestación de sus actividades profesionales:
(1) en régimen de dependencia, según el cuál el cirujano actúa como empleado bajo subordinación laboral, existiendo un contrato de trabajo, sea éste escrito o verbal, y debiendo percibir un salario de su empleador,
(2) en régimen de trabajo autónomo, por el cual el cirujano actúa como un profesional que arrienda sus servicios en forma independiente y la parte arrendadora paga un precio a cambio de los mismos.
1. Casos en que existe dependencia o subordinación laboral.
En materia de prescripción de créditos laborales, quienes se desempeñan como empleados subordinados están sometidos a lo que prevé el artículo 29 de la Ley N° 16.906, aprobada el 7 de enero de 1998. Esta norma regula un único régimen prescripcional que rige respecto de todos los créditos laborales, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (salarial o indemnizatoria).
1.1. Plazo de prescripción: De acuerdo con la ley vigente, el plazo de prescripción es de un año para todas las acciones originadas en las relaciones de trabajo. Transcurrido ese término, en principio, se pierde el derecho a reclamar judicialmente el cobro de los créditos laborales impagos por el empleador.
1.2. Créditos alcanzados: Debe entenderse, en consecuencia, que dicha expresión amplia de la ley comprende la totalidad de los rubros laborales de que pueda ser acreedor el trabajador en virtud de un vínculo subordinado de trabajo (salarios fijos o variables, antigüedad, aguinaldos, licencias, salarios vacacionales, indemnizaciones por despido, etc.).
1.3. Cómputo del plazo: Desde el punto de vista práctico, el término de prescripción se contará, en primer lugar, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan dichas acciones. Ello significa que comienza a computarse el año desde el día siguiente a la desvinculación laboral del trabajador respecto de su empleador, sin importar el motivo del cese (despido, renuncia, abandono del trabajo).
1.4. Interrupción de la prescripción: El término de prescripción de un año se interrumpe con la audiencia de tentativa de conciliación en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con presencia del citante o de quien lo represente, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha que consta en el Acta de celebración de dicha audiencia o del testimonio de incomparecencia del empleador citado.
Si la demanda no se presenta dentro de los treinta días posteriores a la audiencia de conciliación, el plazo de un año no se interrumpirá y la audiencia no tendrá eficacia suspensiva.
Más aún, una parte de nuestros tribunales judiciales exige que dentro del plazo de treinta días también se efectúe la notificación del emplazamiento al deudor (es decir, del llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca en el proceso).
La falta de notificación de ese emplazamiento puede provocar, entonces, graves consecuencias en aquellos casos en los que el reclamo es planteado cuando faltan pocos días para que se cumpla el plazo de un año que interrumpe la prescripción. Ello se debe a que una vez presentado el escrito de demanda, existe una demora no inferior a diez días para que el empleador sea efectivamente notificado y emplazado a estar a derecho.
1.5. Efectos del reconocimiento del crédito laboral por parte del empleador: El reconocimiento de la deuda por el empleador (deudor), constituye otra forma de interrumpir la prescripción, pudiendo realizarse tanto en audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, como fuera de ella por cualquier otro medio idóneo que de manera fehaciente reconozca la deuda (p. ej., una promesa de pago, una liquidación de haberes conformada por el empleador, la formulación de una prórroga para su pago, etc.).
Se plantea la duda de si este reconocimiento de la deuda modifica o no el plazo de prescripción previsto en la ley y, de ser así, si resulta aplicable otro régimen de prescripción distinto.
En cuanto a lo primero, es extendida la posición que admite que el reconocimiento de la deuda modifica el plazo de un año previsto en la norma legal.
Entre las partidas exoneradas se incluyen las siguientes:
a) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que la misma se provea en especie (p. ej.: comedor) o que se paguen en efectivo (p. ej.: tickets alimentación). En este caso, se establecen exigencias formales estrictas, al punto de requerirse que las prestaciones tengan una relación directa con los días efectivamente trabajados por el empleado y que el empleador asuma su pago –en caso de prestarse en dinero- mediante la entrega de órdenes de compra personalizadas emitidas por él o por terceros, destinadas a la alimentación del trabajador.
b) El pago total o parcial de cobertura médica u odontológica asistencial o preventiva, del trabajador, su cónyuge, descendientes directos o ascendientes, debidamente documentados.
c) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador.
Debe destacarse que desde el punto de vista práctico, al estar las empresas mutuales exentas de aportes jubilatorios patronales, sólo aprovechan el beneficio de la no aportación por estas partidas en la cuota parte correspondiente a sus aportes al seguro de enfermedad del BPS.
Correlativamente, los médicos deberían beneficiarse de una reducción en sus aportes personales al BPS por los montos representativos de las cantidades sustituidas por partidas en especie (montepío, DISSE, impuesto a las retribuciones personales, fondo de reconversión laboral).
En muchos casos, este "beneficio" del empleado no se ha obtenido en la práctica debido a que esa reducción en los aportes que venían efectuándose sobre la porción del salario en dinero sustituido por un pago en especie, en los hechos no le es "reintegrada" por las IAMC a los médicos (incorporándola a sus salarios), razón por la cual en los hechos se ha licuado a través de un pago menor de la remuneración mensual, transfiriéndose ilegítimamente la ventaja a la empresa.
Cuando señalamos que se trata de un beneficio, lo hacemos sin embargo con reservas, porque es necesario tener en cuenta que la reducción de los pagos en dinero disminuyen proporcionalmente el monto de las partidas del aguinaldo del médico, debido a que para calcular este rubro sólo se consideran las sumas pagas por el empleador en dinero.
En algunas situaciones también se ha detectado que las IAMC no incluyen el pago en dinero de la suma equivalente a la porción que se paga con tickets alimentación al liquidarse la licencia y el salario vacacional, conforme lo exige nuestra legislación.
En lo que concierne al valor jurídico de la introducción de nuevas modalidades de pago del salario que impliquen una sustitución parcial de su cuantía por prestaciones abonadas con tickets alimentación, si bien es posible la formulación de distintas interpretaciones, entendemos que normativamente esa posibilidad no se adecua a la estructura salarial que el ordenamiento positivo ha dispuesto en el ámbito del Grupo Salarial N° 40 de la Salud (que rige en la actividad privada).
Al respecto, tanto los decretos del Poder Ejecutivo que homologaron laudos en ese grupo salarial entre 1985 y 1993, como los convenios colectivos que rigieron hasta el 31/12/01, prevén una modalidad de pago del salario anestésico quirúrgico estructurada en función de una remuneración básica fija en dinero y una remuneración variable también paga en dinero (sueldo más acto médico o destajo quirúrgico).
Más allá de las prácticas "de facto" que traducen un aprovechamiento ilegítimo por parte de algunas de las IAMC, aún cuando el último convenio colectivo haya decaecido a fines del año 2001, la estructura salarial anestésico quirúrgica se mantiene vigente, por lo que el pago de partidas en especie de esta naturaleza sólo sería jurídicamente admisible sólo si se abonase complementariamente a las remuneraciones fijas y variables en dinero (es decir, nunca en forma sustitutiva de aquellas).
En consecuencia, a los efectos de la introducción de una modificación en la estructura retributiva que rige respecto de los cirujanos para sustituir parcialmente el salario que se debe abonar en dinero por una partida en especie, sería por lo menos necesario celebrar un convenio colectivo que así lo admita.
Queremos recordar que existe un sector de la doctrina minoritario, según el cual esa posibilidad también se viabilizaría a través del acuerdo individual expreso o tácito entre el trabajador médico y el empleador, introduciendo una modificación novatoria de cada contrato de trabajo. Este argumento que no compartimos desde el punto de vista jurídico, sin embargo se traduce en una consolidación práctica debido a que el transcurso del tiempo va consolidando las situaciones, en especial debido a la prescripción de los créditos laborales que ha sido reducida a un término de dos años, existiendo además sólo un año para reclamar cuando el contrato de trabajo ha cesado.
Continuando con el análisis de esta temática, cuya Primera Parte fue publicada en el Boletín del mes anterior, analizaremos en este artículo si, en el marco de prestaciones de trabajo en las que existe una dependencia laboral, es posible pactar por convenio colectivo un régimen de prescripción distinto al legal, para exponer luego cuál es el régimen de prescripción de los créditos que se generan en la prestación independiente o autónoma de actividades profesionales por los cirujanos.
1.4. Validez del acuerdo convencional por el que se pacta un régimen de prescripción distinto al legal: La experiencia empírica demuestra que en muchos casos, los médicos celebran acuerdos o convenios colectivos a través de los cuales reducen sus salarios o aceptan que se les practiquen quitas parciales durante un tiempo determinado. Como contrapartida, en algunas negociaciones se ha planteado acordar una ampliación de los plazos previstos por la ley respecto de la prescripción de las acciones o de la caducidad de los créditos laborales que se generaron en el pasado y se mantienen impagos por el empleador.
En estos supuestos, cabría preguntarse qué efectos jurídicos producen los acuerdos que amplían los plazos de prescripción de los créditos laborales establecidos por la Ley N° 16.906.
Es posible formular dos respuestas a esta pregunta. Una postura doctrinaria afirma que sólo sería válido extender el plazo de un año que la norma prevé como término de prescripción de la acción para reclamar el crédito. En cambio, no lo sería la prórroga del plazo de dos años que consagra la pérdida del derecho emergente de créditos laborales no satisfechos por el empleador, pese a que debieron ser cumplidos en fecha anterior a los últimos dos años. Los autores que postulan esta solución basan sus argumentos en una interpretación piedeletrista de la ley, expresando que la misma es enfática al establecer que "en ningún caso podrán reclamarse..." prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación. De acuerdo con ello, la norma más favorable que beneficia al trabajador, tendría como límite la voluntad expresa e inequívocamente manifestada por el legislador, por lo que no sería posible modificar dicho plazo.
De acogerse esta posición, la misma incidirá también sobre la posibilidad de extender el plazo del año de prescripción previsto por el legislador, ya que el mismo, de acuerdo a lo planteado, no podría ser ampliado en más de dos años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda.
Según otra posición distinta, la ley puede tornarse inmodificable por ser de orden público, cuando atiende a un interés general, es decir, de la sociedad en su conjunto. En este caso, lo que la norma ha perseguido es el resguardo de la seguridad jurídica, pero operando sólo a favor de una de las partes de la relación laboral, el empleador. Por tanto, nada obstaría a que el mismo, en el ejercicio de su libre voluntad y poseyendo capacidad plena para tutelar su propio interés, acceda a extender convencionalmente cualquiera de aquellos plazos. Cuando dicha ampliación es pactada a través de un convenio colectivo, la misma debe resultar válida por tratarse de una fuente jurídica de creación de normas que se negocia entre las partes y que se funda en la autonomía colectiva y en el principio de la libertad sindical.
Es posible entender que cuando el legislador expresa que "en ningún caso"... podrán reclamarse prestaciones con más de dos años de exigibilidad, en realidad se refiere tanto a las situaciones en las que se verifica un despido (que constituye condición para el cómputo del año de la prescripción de la acción judicial), como al reclamo que es posible promover aún cuando se continúe trabajando en la empresa y que se quiso limitar a créditos que debieron pagarse en los dos últimos años, contados hacia atrás desde la promoción de la demanda. No parece correcto extender dicha limitante a otras hipótesis, como la negociación convencional de un régimen distinto al legal.
De todos modos, resultará preferible tener presente la postura restrictiva a los efectos de no perder derechos laborales incumplidos. En la práctica, ello evitaría que en el juicio se discuta el tema, lo que postergará en uno o dos años más la dilucidación del mismo, al tener que resolverse previamente si ha operado o no la prescripción de la acción y/o la caducidad del crédito, pese a la extensión del plazo legal convencionalmente pactada.
2. Casos en que existe trabajo profesional autónomo.
En estos casos, la prestación de la actividad del médico supone independencia entre las partes, entablándose entre ellas un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, que puede ser escrito o verbal. Esta figura jurídica escapa al ámbito de regulación del Derecho del Trabajo cuando sustantivamente se verifica una autonomía real, vale decir, que no constituye un "pseudo" arrendamiento para ocultar una relación laboral encubierta. Por caer en la esfera de regulación del Derecho Civil, le resultarán aplicables las normas correspondientes a los profesionales independientes.
2.1. Plazo de prescripción: El artículo 1223 del Código Civil incluye entre las prescripciones llamadas "cortas", el derecho de los médicos, cirujanos y obstetrices, a cobrar sus visitas y operaciones. El plazo de prescripción de estas obligaciones es, de acuerdo a este artículo, de dos años.
2.2. Cómputo del plazo: La misma disposición estipula que su plazo se cuenta a partir del tiempo o momento desde que tuvieron lugar aquellas prestaciones. Por su parte, el artículo 1226 del mismo Código dispone que la prescripción corre aunque se hayan continuado los servicios.
2.3. Interrupción de la prescripción: Las únicas hipótesis en las que se interrumpe dicho plazo de prescripción se verifican, según la ley, "cuando haya habido ajuste de cuentas aprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere mediado emplazamiento judicial".
En conclusión, para los casos en que existe arrendamiento de servicios profesionales médicos, el plazo de prescripción de los créditos que pudieran tener por sus servicios facturados, es de dos años, a contar desde la fecha de su prestación.