Por Federico Rosenbaum Carli
(Publicado en la Revista CADE Profesionales & Empresas, Tomo XLIV, Abriel 2018)
1. INTRODUCCIÓN
El punto de partida del análisis del derecho a la vida privada del trabajador, es su concepción como un derecho humano fundamental. En virtud de ello, se ha señalado que “la titularidad y goce de tales derechos (universales, irrenunciables e indisponibles), mal podrían verse afectados por la celebración de un contrato de trabajo…Como alguna vez bien dijo Romagnoli, al ingresar a la fábrica, el trabajador no deja colgados en la reja, junto a su gorra, los derechos humanos de que es titular, ni los guarda en el ropero del vestuario, junto a su abrigo, para retomarlos al fin de la jornada”.[2] En definitiva, se han identificado a estos derechos inespecíficamente laborales -dentro de los cuales se ubica a la vida privada del trabajador-, como los “derechos del ciudadano-trabajador, que ejerce como trabajador-ciudadano”.[3]
En el ámbito europeo, partiéndose de un análisis desde la lectura del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido construyendo una jurisprudencia uniforme -no sin resistencias o diferencias internas entre los propios magistrados- en relación a los conflictos entre el control empresarial sobre los medios informáticos y la privacidad del trabajador, y paulatinamente ha definido de manera cada vez más extensiva el concepto de “vida privada” del trabajador, para englobar situaciones como la “vida social privada”, y zonas de interacción de una persona con otras, incluso en un contexto público.
El derecho a la protección de la vida privada ante injerencias arbitrarias o abusivas también ha sido recogido por otros instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica (art. 11), entre otros.
Recientemente, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con fecha 5 de Setiembre de 2017, dictó una sentencia -por decisión mayoritaria- en el caso BĂRBULESCU vs. RUMANIA[4], que resolvió un conflicto en relación al control empresarial sobre los medios informáticos y la privacidad del trabajador, entendiendo que el Estado de Rumania violó el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[5].
El trabajador había sido despedido en el año 2007, luego de que el empleador constatara que este utilizó con fines personales recursos tecnológicos puestos a su disposición. La sentencia determinó que los tribunales nacionales (de Rumania) omitieron considerar si el trabajador había sido previamente notificado de la posibilidad de que el empleador pudiera adoptar medidas de control y del alcance y naturaleza de tales medidas. En ese sentido, también se refirió que para calificarlo como previo aviso, la advertencia del empleador debe darse antes de que se inicien las actividades de control, especialmente cuando también implican el acceso al contenido de las comunicaciones de los empleados.
El otro extremo analizado en el fallo determina que los órganos jurisdiccionales internos tampoco realizaron una evaluación adecuada de la existencia de motivos legítimos para justificar el control de las comunicaciones del demandante. Finalmente, se hizo especial hincapié en que ni el tribunal de instancia, ni el tribunal de apelación examinaron suficientemente si el objetivo perseguido por el empleador podía haberse logrado mediante métodos menos invasivos que acceder al contenido de las comunicaciones de la parte demandante, así como tampoco se consideró la gravedad de las consecuencias del control y del procedimiento disciplinario posterior, siendo que el trabajador recibió la sanción disciplinaria más severa, es decir, el despido.
En virtud de ello, el Tribunal dictaminó que las autoridades nacionales de Rumania no protegieron adecuadamente el derecho del trabajador al respeto de su vida privada y de su correspondencia, y que, por consiguiente, no fue respetado el justo equilibrio entre los intereses en juego, concluyéndose entonces que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Y ahora más recientemente, el día 28 de Noviembre de 2017, la Segunda Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso ANTOVIC y MIRKOVIĆ vs. MONTENEGRO, que resuelve un tema en estrecha conexión con el fallo anteriormente citado, pronunciándose en relación a la introducción de medios de video vigilancia y la vida privada de los trabajadores, que en el caso concreto eran docentes universitarios.
2. LOS HECHOS DEL CASO ANTOVIC Y MIRKOVIĆ VS. MONTENEGRO
El 1 de Febrero de 2011, el Decano de la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Montenegro, en una sesión del Consejo Escolar, informó a los profesores que allí impartían clases, incluidos los actores, que se había introducido la video vigilancia en los auditorios donde se dictaban las clases.
El 24 de Febrero de 2011, dicha autoridad universitaria emitió una decisión mediante la cual se instalaba la video vigilancia en siete anfiteatros y frente a la Oficina del Decano. La decisión especificaba que el objetivo de la medidaera garantizar la seguridad de los bienes y las personas, incluidos los estudiantes, y la vigilancia de la enseñanza. La decisión estableció que el acceso a los datos que se recopilaban estaba protegido por códigos que solo conocía el Decano, y que estos se almacenaban durante un año.
El 14 de Marzo de 2011, los accionantes presentaron un reclamo ante la Agencia de Protección de Datos Personales, sobre la video vigilancia y la recopilación de datos sin su consentimiento (basándose en la Ley de Protección de Datos Personales). Los solicitantes indicaron, en particular, que el anfiteatro donde impartían clases estaba cerrado antes y después de las clases, que la única propiedad eran escritorios y sillas fijos y una pizarra, que no conocían ninguna razón para temer por la seguridad de nadie y que, en cualquier caso, habían otros métodos para proteger a las personas y los bienes y supervisar las clases. En virtud de ello, solicitaron que se quitaran las cámaras y se borrasen los datos almacenados.
El 21 de Marzo de 2011, dos inspectores de la Agencia emitieron un informe después de visitar la Facultad de Matemáticas, declarando que la video vigilancia se ajustaba a la Ley de Protección de Datos Personales.
El 22 de marzo de 2011, los demandantes presentaron una objeción al informe, y el 28 de Abril de 2011, el Consejo de la Agencia dictó una resolución ordenando a la Facultad de Matemáticas que retire las cámaras de los auditorios dentro de quince días ya que la video vigilancia no estaba de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales. En particular, el Consejo sostuvo que no se habían cumplido los motivos de la introducción de la video vigilancia, dado que no había pruebas de que existiera un peligro para la seguridad de las personas y los bienes en los auditorios, y menos aún de datos confidenciales, y que la vigilancia de la enseñanza no se encontraba entre los motivos legítimos de la video vigilancia.
El 25 de Enero de 2012, la Facultad de Matemáticas recibió la decisión del Consejo de la Agencia, y las cámaras se retiraron el 27 de Enero de 2012 a más tardar.
El 19 de Enero de 2012, los actores presentaron una demanda de indemnización contra la Universidad de Montenegro, la Agencia de Protección de Datos Personales y el Estado de Montenegro por una violación de su derecho a una vida privada, en particular mediante la recopilación y el tratamiento no autorizados de datos sobre ellos.
El 27 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Podgorica se pronunció rechazando la demanda, considerando que la noción de vida privada ciertamente incluía actividades en el ámbito empresarial y profesional, aunque sin embargo, la universidad era una institución pública que realizaba actividades de interés público, siendo la enseñanza una de ellas, y que, por lo tanto, no era posible que la video vigilancia de los auditorios como lugares públicos violara el derecho de los docentes al respeto de su vida privada. En ese sentido, se describió que se trataba de un área de trabajo, como un tribunal o un parlamento, donde los profesores nunca estaban solos y, por lo tanto, no podían invocar ningún derecho a la privacidad que pudiera violarse. Asimismo, se concluyó que los datos que se habían recopilado tampoco podían considerarse datos personales. El tribunal sostuvo además que tal conclusión estaba de acuerdo con la jurisprudencia, dado que el control de las acciones que se llevaban a cabo en público no era una interferencia con la vida privada de una persona cuando esos medios registran lo que otros podrían ver si estuvieran en el mismo lugar al mismo tiempo.
El 31 de Diciembre de 2012, los recurrentes apelaron, y finalmente el 17 de Julio de 2013, el Tribunal Superior de Podgorica confirmó la sentencia en primera instancia, respaldando sus fundamentos en sustancia.
En función de ello fue que los actores recurrieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que la instalación y el uso ilegítimo de equipos de video vigilancia en los auditorios universitarios en los que se impartían las clases, habían violado su derecho al respeto de su vida privada, y por ende, que era contrario al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[6].
3. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
El Tribunal introduce ciertos principios básicos que resultan relevantes para la resolución del conflicto sometido a su conocimiento, citando jurisprudencia relevante, dentro de la que se destaca el caso BĂRBULESCU vs. RUMANIA.
De ese modo, reitera conceptos pronunciados anteriormente, en particular, que “vida privada”es un término amplio no susceptible de definición exhaustiva y que sería demasiado restrictivo limitar la noción de “vida privada” a un “círculo interno” en el que el individuo puede vivir su propia vida personal como él elige y excluir de ella completamente el mundo exterior. De ese modo, se entiende que el artículo 8 garantiza el derecho a la “vida privada” en sentido amplio, incluido el derecho a llevar una“vida social privada”, es decir, la posibilidad de que el individuo desarrolle su identidad social. En ese sentido, el derecho en cuestión consagra la posibilidad de acercarse a otros para establecer y desarrollar relaciones con ellos.
En este sentido, resulta compartible destacar que “la presencia de un profesor en un aula no sólo afecta a la docencia, sino también a las relaciones que puedan establecerse, a los debates que puedan existir con el alumnado, a través de los cuales no sólo hay una actividad docente sino también el desarrollo de ‘relaciones mutuas’ y la construcción de una ‘identidad social’”[7].
Asimismo, se destaca que la Corte ya ha sostenido que la noción de “vida privada” puede incluir actividades profesionaleso actividades que tienen lugar en un contexto público. Por lo tanto, se ha señalado por parte del Tribunal que existe una zona de interacción de una persona con otras, incluso en un contexto público, que puede estar dentro del alcance de la “vida privada”.
A fin de determinar si la noción de “vida privada” es aplicable, el Tribunal ha examinado en varias ocasiones si las personas tenían una expectativa razonable de que se respetaría y protegería su privacidad (término conocido como la expectativa razonable de confidencialidad). En ese contexto, ha declarado que una expectativa razonable de privacidad es un factor significativo, aunque no necesariamente concluyente.
Y en el caso concreto, la Corte observa que los anfiteatros universitarios son el lugar de trabajo de los docentes, donde no solo enseñan a los estudiantes, sino que también interactúan con ellos, desarrollando relaciones mutuas y construyendo su identidad social.
Del mismo modo, el Tribunal ha sostenido que la video vigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse como una intrusión considerable en la vida privada del empleado. Conlleva la documentación grabada y reproducible de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que el empleado -que está obligado por el contrato de trabajo a cumplir el trabajo en ese lugar- no puede eludir. Por tal motivo, consideró que constituye una injerencia en el sentido previsto por el artículo 8, y que, por tanto, toda injerencia solo puede justificarse en virtud del artículo 8.2 si se ajusta a la ley, persigue uno más de los objetivos legítimos a los que se refiere dicha disposición y es necesaria en una una sociedad democrática, para alcanzar dicho objetivo.
La Corte observó que los tribunales nacionales no examinaron la cuestión de si los actos eran conformes con la ley, dado que no consideraron que la video vigilancia impugnada fuera una intromisión en la vida privada de los demandantes. Sin embargo, la Agencia de Protección de Datos Personales lo hizo y, al hacerlo, sostuvo explícitamente que no estaba de acuerdo con la ley.
Además sentenció que la video vigilancia se introdujo para garantizar la seguridad de los bienes y las personas, incluidos los estudiantes, y para la vigilancia de la enseñanza. Precisamente, uno de esos objetivos, en particular la vigilancia de la enseñanza, no se encuentra previsto en absoluto por la ley como fundamento de la video vigilancia. Además, la Agencia declaró explícitamente que no había pruebas de que los bienes o las personas estuvieran en peligro, siendo ello uno de los motivos para justificar la introducción de la video vigilancia, y que los Tribunales nacionales no trataron siquiera ese tema.
4. LA RESOLUCIÓN DEL CASO
Dado que la legislación de Montenegro establece explícitamente que deben cumplirse determinadas condiciones antes de que se recurra a la vigilancia con cámara, y que en el caso en concreto esas condiciones no se cumplieron, y teniendo en cuenta la decisión de la Agencia a este respecto (en ausencia de un examen de la cuestión por parte de los tribunales nacionales), la Corte concluye por cuatro votos contra tres, que la injerencia en cuestión no se ajustó a la ley, un hecho que basta para constituir una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Teniendo en cuenta la conclusión anterior, el Tribunal no consideró necesario examinar si se cumplieron los demás requisitos del párrafo 2 del artículo 8 (persigue uno más de los objetivos legítimos a los que se refiere dicha disposición y es necesaria en una una sociedad democrática para alcanzar dicho objetivo).
En virtud de todo ello, el Tribunal condenó al pago de 1.000 euros a cada uno de los reclamantes, en relación con el daño inmaterial o no pecuniario producido, así como el consideró razonable conceder a los demandantes conjuntamente la suma total de 1.669,5 euros que cubre los gastos incurridos por todos los titulares.
5. OPINIÓN CONJUNTA CONCURRENTE DE DOS MAGISTRADOS
Otro extremo de singular interés resulta de la opinión conjunta concurrente de dos magistrados, que si bien comparten el fallo y conclusiones del mismo, parten de una base argumental diferente.
En este sentido, los magistrados VUČINIĆ Y LEMMENS opinaron que si bien la mayoría consideró que los auditorios universitarios son los “lugares de trabajo” de los docentes y abordaron el caso en función de su relacionamiento con una interferencia de su empleador en la vida privada de un empleado, se debió dar más importancia a la naturaleza de la actividad que se puso bajo vigilancia.
A partir de ese postulado subrayan que un aspecto trascendente del derecho al respeto de la vida privada es el “derecho a vivir en privado, lejos de la atención no deseada”. Sin embargo, el artículo 8 de la Convención también garantiza el desarrollo, sin interferencia externa, de la personalidad de cada individuo en sus relaciones con otros seres humanos. Existe, pues, una zona de interacción de una persona con otras, incluso en un contexto público, que puede estar dentro del ámbito de la vida privada.
Asimismo, concurren una serie de elementos relevantes para considerar si la vida privada de una persona se ve afectada por medidas implementadas fuera de las instalaciones domésticas o privadas de esa persona. Dado que hay ocasiones en que las personas se involucran consciente o intencionalmente en actividades que son o pueden ser grabadas o informadas de manera pública, las expectativas razonables de privacidad de una persona pueden ser un factor significativo, aunque no necesariamente concluyente.
Los magistrados reafirman que el caso no se refiere a las cámaras de seguridad colocadas, por ejemplo, en las entradas y salidas de los edificios de la universidad, sino que se relaciona con la video vigilancia de un auditorio. Y en particular, señalan que los auditorios universitarios no son privados ni públicos. Son lugares donde los profesores conocen a sus alumnos e interactúan con ellos. Estas interacciones, por supuesto, no son de naturaleza puramente social. El maestro enseña a los estudiantes que están inscritos en su clase, y la relación entre profesor y alumnos toma forma durante todo el período de enseñanza. En el auditorio, el maestro puede permitirse a sí mismo actuar de una manera que quizás nunca lo haría fuera del aula.
Asimismo, en una interacción de este tipo, el maestro puede tener una expectativa de privacidad, en el sentido de que normalmente puede esperar que lo que está sucediendo en el aula solo pueda ser seguido por aquellos que tienen derecho a asistir a la clase. Puede haber excepciones, por ejemplo, cuando una conferencia se graba con fines educativos, incluso para uso de estudiantes que no pudieron asistir físicamente a la clase. Sin embargo, en el caso de los demandantes no existía tal propósito.
Consecuentemente, sostienen que al menos en un ambiente académico, donde tanto la enseñanza como las actividades de aprendizaje están cubiertas por la libertad académica, dicha expectativa de privacidad puede considerarse “razonable”. La vigilancia como medida de control por parte del decano no es, algo que un maestro normalmente debería esperar.
Sin embargo, en dicha opinión conjunta se manifiesta que lo anterior no significa que la video vigilancia en un auditorio no sea posible. Por el contrario, pueden existir buenas razones para poner un auditorio bajo video vigilancia, pero dado que el artículo 8 es aplicable, tal medida deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 8.2, esto es, entre otras cosas, que debe existir una base legal adecuada, que el alcance de la vigilancia debe ser limitado y que existen garantías contra el abuso.
6. OPINIÓN CONJUNTA DISIDENTE DE TRES MAGISTRADOS
También puede accederse a la opinión conjunta disidente de los magistrados SPANO, BIANKU y KJØLBRO, que en síntesis, votaron en contra de declarar admisible la solicitud y de encontrar una violación del artículo 8 de la Convención. En ese sentido, consideran que la sentencia amplía el alcance del artículo 8.1 de la Convención y que ello puede tener implicaciones significativas. En efecto, los magistrados consideran que la sentencia dictada por la mayoría introduce una comprensión muy amplia de la noción de “vida privada”.
Concretamente se señala que la vigilancia o video vigilancia no constituye en sí misma una injerencia en la vida privada de las personas supervisadas. Por el contrario, dependerá de una evaluación de las circunstancias específicas del caso, incluyendo dónde se realiza el monitoreo, la naturaleza de las actividades monitoreadas, si el monitoreo es específico y sistemático, si las personas monitoreadas tenían una expectativa razonable de privacidad, si se había dado aviso o si la persona, independientemente de dicha notificación, tenía una expectativa razonable de privacidad teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades, si la información se almacena, procesa y utiliza, incluso si se difunde. En otras palabras, depende de una evaluación del monitoreo de video como tal, así como del almacenamiento.
Resumidamente, se ha entendido que los solicitantes son profesores universitarios que estaban dando conferencias en un anfiteatro de la universidad, y que por lo tanto, participan plenamente en una actividad profesional en un entorno cuasi público, y no, por ejemplo, en sus oficinas. Habiendo sido notificados de la video vigilancia en los anfiteatros, su expectativa razonable de privacidad en ese contexto particular, en caso de existir, era muy limitada.
Los magistrados consideraron concluyente que el video monitoreo se realizó en los auditorios universitarios, que los solicitantes habían sido notificados de la video vigilancia, que lo que se monitoreaba era la actividad profesional de los solicitantes, que la vigilancia era remota, que no había grabación de audio y por lo tanto, no se registraron las enseñanzas o las discusiones, las imágenes se difuminaron y las personas no pudieron ser reconocidas fácilmente, las grabaciones de video solo fueron accesibles para el decano y se eliminaron automáticamente después de 30 días.
7. REFLEXIONES CONCLUSIVAS
La realidad uruguaya demuestra que no existen a menudo controversias jurídicas de la índole de las pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que son muy pocos los casos en los que se somete ante la justicia la resolución de conflictos individuales de trabajo por violación del derecho a la privacidad o vida privada de los trabajadores. Es más, generalmente se plantean debido al control que realiza el empleador sobre los medios informáticos (internet, correo electrónico, teléfonos celulares, etc.), y luego de adoptar una decisión disciplinaria o de extinción del vínculo laboral por el uso inapropiado de los mismos por parte del trabajador.
Sin embargo, resulta razonable sostener que los contenidos teóricos cardinales pronunciados a nivel europeo, son trasladables y reproducibles a nuestra realidad. En efecto, la sentencia comentada en el presente comentario, en resumidas cuentas, perfecciona protectoramente el concepto de “vida privada” del trabajador, adoptando una postura extensiva en cuanto a su delimitación y contenido. Ello resulta de una tarea interpretativa de -básicamente- los instrumentos internaciones que lo consagran como un derecho humano fundamental, que conforman y son parte integrante del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.
De ese modo, debe señalarse que el criterio reflejado en la sentencia comentada, responde además a la dificultad de definir el derecho a la vida privada, en particular, mediante un concepto absoluto, o mediante la determinación de unos límites precisos y contenidos inmutables[8]. En ese mismo sentido, se ha afirmado que la noción de vida privada se ha ido enriqueciendo y llenando de contenido o abarcando aspectos que no eran considerados primigeniamente, y que por tanto, se trata de un concepto jurídico que depende del momento y contexto histórico social, y en permanente construcción[9].
Y lo más destacable de la cuestión debatida y resuelta por el Tribunal, deviene de la constatación de que en la actualidad, ya no es posible afirmar de forma tan categórica que la construcción teórica de la teoría de los círculos concéntricos o teoría de las esferas sea de aplicación lisa y llana o de forma automática para la resolución de este tipo de casos sometidos a la justica. En efecto, el fallo comentado viene a desestructurar o a romper el puzle de la clásica distinción dogmática de los tres círculos concéntricos bien demarcados y diferenciables entre sí, como lo son la vida íntima por un lado (1er nivel), la vida social y profesional por otro (2do nivel), y finalmente la actividad de la persona en el ámbito público (3er nivel)[10], con su diferente protección o garantía.
Efectivamente, es posible sostener que el criterio utilizado por el Tribunal en este caso en concreto, parte de una de las pautas especiales sobre la forma de interpretación de las normas vinculadas a los derechos humanos –sabiendo que las normas laborales no escapan a esta categoría-.
Recordamos que el principiopro hómineha sido definido como “un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”[11].
Por ello, una de las reglas o consecuencias de este principio es la “directriz de preferencia”, por la cual conlleva a que entre distintas posibilidades de interpretación de una norma, debe siempre escogerse la más protectora para la persona[12].
En síntesis, la sentencia comentada resulta ser de gran actualidad, admite plantear varias reflexiones en torno al concepto de vida privada del trabajador y, en definitiva, abre un camino para repensar dogmáticamente sus contenidos y límites desde una óptica que sea adecuada al contexto social que toma cuerpo en la conciencia universal en el siglo XXI.
[2]ERMIDA URIARTE, Óscar; “Derechos humanos laborales en el derecho positivo uruguayo”, en BARRETO GHIONE, Hugo; Investigación sobre la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay, Organización Internacional del Trabajo, Lima, 2006, pág. 14.
[3]PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos y ÁLVAREZ DE LA ROSA, Manuel; Derecho del Trabajo, Editorial Universitaria Ramón Areces, vigesimocuarta edición, Madrid, pág. 104.
[4]Comentario disponible en ROSENBAUM RIMOLO, Jorge y ROSENBAUM CARLI, Federico; “Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el control empresarial vs la privacidad del trabajador”, Revista Profesionales & Empresas, Tomo XLII, CADE, Montevideo, 2017.
[5]Disponible en https://hudoc.echr.coe.int
[6]El art. 8 dispone: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
[7]ROJO TORRECILLA, Eduardo; “¿Puede vulnerar la vida privada de un profesor universitario la grabación de sus clases en un anfiteatro de la Universidad donde presta ordinariamente sus servicios? Sobre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2017 (Aplication nº 70838/13)”, EL NUEVO Y CAMBIANTE MUNDO DEL TRABAJO. UNA MIRADA ABIERTA Y CRÍTICA A LAS NUEVAS REALIDADES LABORALES, 2017. Disponible en http://www.eduardorojotorrecilla.es/2017/12/puede-vulnerar-la-vida-privada-de-un.html.
[8]RODRÍGUEZ GUSTÁ, Rafael; “Aspectos extralaborales de la vida del trabajador”, XXVIII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, Montevideo, 2017, p. 201.
[9]GIUZIO, Graciela; “La vida privada del trabajador en tiempos de Facebook”, rev. Derecho Laboral, Nº 247, FCU, Montevideo, 2012, p. 538 y ss.
[10]Concepto y dimensión objetiva del derecho a la intimidad descripto por AGUSTINA SANLLEHÍ, José Ramón; Privacidad del trabajador versus Deberes de prevención del delito en la empresa, B de F, Madrid, 2009, p. 6 y ss.
[11]PINTO, Mónica; “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.
[12]RISSO FERRAND, Martín; Derecho Constitucional, Tomo 1, 2a. Edición ampliada y actualizada, FCU, Montevideo, 2006, p. 544.