SENTENCIA DEFINITIVA Nº 398/2012, del 27 de Setiembre de 2012.
En lo medular, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno fundamentó que:
"...debe precisarse, como si lo refiere la sentencia de primer grado, no existe una reglamentación especial para el sector servicios al que pertenecen las accionadas, y en consecuencia, el Tribunal entiende que ante esa falta de reglamentación especial, debe de aplicarse el régimen general previsto en la ley Nº 7.318, que como refiere el apelante a foja 244 establece un régimen de descanso semanal de 24 horas, o sea, la semana de trabajo de 48 horas que rige para la industria y otras actividades, mientras que el descanso semanal de 36 horas es especial y rige para el comercio, y no puede aplicarse por analogía a las demandadas, como tampoco recurrir al principio protector alegado por el actor. Existe una norma general que rige el descanso semanal de 24 y ley especial de 36 horas semanales de descanso para determinadas actividades, y al no estar expresamente previsto régimen de descanso para la actividad de las accionadas, debe aplicarse el régimen general. En derecho, ante una norma general se debe aplicarse la misma, salvo que exista una especial que haga que aquella deje de aplicarse, lo que no es del caso..."
"...en aplicación del artículo 54 de la Constitución de la República, como en lo dispuesto por ley 7.318 se determinó un régimen general de descanso semanal de 24 horas y solo el mismo puede dejarse de aplicar cuando se determina un régimen especial, que en el caso, como se vio no se estableció."