Ley Nº 19.690 que crea un Fondo de Garantía de créditos laborales para los casos de insolvencia patronal

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1. Entrada en vigencia de la ley

El día 24 de octubre de 2018, la Cámara de Representantes del Poder Legislativo aprobó el proyecto de ley que crea un Fondo de Garantía de créditos laborales para los casos de insolvencia patronal en la actividad privada.

El Poder Ejecutivo promulgó finalmente la Ley Nº 19.690, con fecha 29 de octubre de 2018, que entrará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación -artículo 13-, y se garantizarán los créditos que se devenguen a partir de los 180 días de su entrada en vigencia.

2. Finalidad de la ley

Esta norma tiene una finalidad netamente protectora, y atiende al cobro efectivo de los créditos laborales de los trabajadores en las hipótesis de insolvencia del empleador. 

En el mensaje del Poder Ejecutivo en ocasión de enviar el proyecto de ley al Parlamento, se refirió a la necesidad de crear una protección adicional en estos supuestos, más allá de la ya existente calificación de los créditos laborales como créditos con privilegio general en primer orden -según la Ley Nº 18.387 sobre concursos y reorganización empresarial-.  

3. Creación de un Fondo de Garantía de Créditos Laborales e insolvencia del empleador

La ley comentada, dispone la creación de un Fondo de Garantía de Créditos Laborales, en el ámbito del Banco de Previsión Social (BPS), para los casos de insolvencia patronal. Esto quiere decir que dicho fondo cubrirá la contingencia de la insolvencia del empleador.

A los efectos de la ley, se entiende por insolvencia del empleador cuando se haya aceptado o rechazado el concurso y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral, en el marco de los procedimientos previstos en el Título VII del Código General del Proceso y/o de la Ley Nº 18.387 y sus modificativas.

4. Exclusiones

Son expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la ley: 

a) los trabajadores que tengan un vínculo de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, con el empleador, o los miembros de los órganos de dirección de la empresa o establecimiento;

b) los trabajadores de alta dirección, tales como directores, gerentes generales, y todo aquel que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del empleador;

c) los trabajadores que constituyan una cooperativa de trabajo con el propósito de dar continuidad al emprendimiento donde prestaban servicios, siempre que el Juez la haya designado como depositaria de los bienes de la empresa, con facultades de uso precario de los mismos -artículo 174 de la Ley Nº 18.387-.

Sin perjuicio de lo que posteriormente establezca la reglamentación, cabría señalar a priori que a pesar de la enumeración expresa de categorías de trabajadores como “directores” o “gerentes generales”, parece lógico adelantar que más allá de lo que establezca formalmente la documentación laboral, quienes se encontrarán excluidos de la aplicación de esta ley son quienes tuvieren en los hechos facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del empleador -por aplicación del principio de primacía de la realidad-.

5. Créditos laborales garantizados y verificación de los créditos

Además, la ley no garantiza todos los créditos laborales, sino solo aquellos enunciados en su artículo 6. Esto quiere decir que, el fondo creado, solamente cubrirá o se destinará a pagar los siguientes créditos laborales:

a) sueldos o jornales generados en los 6 meses inmediatos a la fecha de cese de pago o último salario abonado;

b) licencias, salarios vacacionales y aguinaldos generados en los 2 últimos años previos a la fecha de cese de pago o último salario abonado;

c) indemnización por despido legal;

d) multa del 10% prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 18.572, sobre los créditos enunciados precedentemente.

La redacción de la norma deja una serie de interrogantes en cuanto al alcance de los créditos, dada la ambigüedad y multiplicidad de interpretaciones que pueden generarse. 

En efecto, en primer lugar, en cuanto a las licencias, la norma no aclara si se refiere a las vacaciones anuales ordinarias, o al género de licencias, incluyendo todas aquellas licencias especiales. En segundo lugar, tampoco aclara la norma si la indemnización por despido protegida se refiere a la ordinaria o común, o también a las indemnizaciones especiales, ya que el término “despido legal”, puede ser interpretado en forma amplia como el previsto por la ley.

En cuanto a la verificación de los créditos, se considerarán verificados cuando sean reconocidos por una sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral, o dentro del procedimiento concursal, de conformidad con los artículos 93 a 107 de la Ley Nº 18.387.

6. Límite máximo garantizado

Los créditos laborales se garantizarán hasta un monto máximo equivalente a 105.000 Unidades Indexadas -a valores actuales asciende aproximadamente a la suma de $ 420.000-.

Asimismo, quienes hayan cobrado créditos laborales por el procedimiento del pronto pago -artículo 62 de la Ley Nº 18.387-, imputarán dichas sumas a este límite máximo.

7. Prestación

El BPS abonará al trabajador la prestación prevista en la ley, siempre y cuando acredite la insolvencia del empleador y la verificación de los créditos -artículos 3 y 7-.

Si el trabajador fallece, la prestación se servirá a los causahabientes, cónyuge o concubino, quienes tendrán la obligación de acreditar en forma su estado civil. En caso de concurrencia, le corresponderá el 50% del total al cónyuge o concubino, y el restante 50% se distribuye en partes iguales entre el resto de los causahabientes.

8. Financiación: Contribución Especial de Seguridad Social

A los efectos de financiar dicho fondo, se crea una Contribución Especial de Seguridad Social del 0,025% de las partidas que constituyan materia gravada. El BPS también podrá financiar estas prestaciones, independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador, así como con los recuperos de los créditos subrogados por los trabajadores beneficiarios.

Sin perjuicio de ello, la ley no hace referencia expresa a quién es el sujeto responsable o sujeto pasivo de la contribución especial. En otros términos, la ley no dispone quién es el obligado de pagar dicha contribución especial. Tal aspecto no es menor, en tanto que en materia tributaria rige el principio de reserva legal, y por ende, no podrá obligarse a pagar dicha contribución a ningún sujeto que no se encuentre expresamente obligado a ello. 

En el proyecto del ley originario enviado por el Poder Ejecutivo, se había dispuesto la creación de una “contribución especial de seguridad social patronal”, que luego fuera modificado y eliminado en forma expresa la atribución de dicha contribución a cargo del empleador.

El Poder Ejecutivo podrá suspender su percepción, o reducir la tasa de aportación temporalmente, para el caso de que el fondo cuente con recursos suficientes. 

Finalmente, en caso de que dicho fondo no cuente con recursos suficientes, el Estado puede integrarlo a efectos de mantener la cobertura del riesgo de insolvencia patronal. 

9. Presunción de fraude y subrogación

El BPS remitirá las actuaciones de las que resulte una presunción de fraude, a la Fiscalía en materia penal correspondiente. 

Asimismo, el organismo previsional se subrogará en los derechos y acciones de los trabajadores que se hayan amparado en las disposiciones de la ley, por las cantidades nominales abonadas, más sus acrecidas con cargo al fondo; y podrá comparecer en juicio en el mismo lugar y con los mismos derechos que tenía el trabajador titular del crédito laboral.

 

Dr. Federico Rosenbaum Carli