Artículo único.- Sustitúyese el artículo único de la Ley Nº 17.742, de 19 de febrero de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente: |
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ARTÍCULO 154.- En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo resultante de los convenios internacionales correspondientes. |
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El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus embarcaciones de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, siendo aplicable laLey Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto reglamentario. |
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Esta exigencia no será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más y sea requerida para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico nacional. En dichos casos la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen. |
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Tratándose de las obras y embarcaciones referidas en el inciso segundo del presente artículo, será de aplicación la exigencia prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 18.498, de 12 de junio de 2009". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2011.