Ley N° 18.881 sobre Embarcaciones a ser utilizadas en trabajos de dragado y similares

Ley Nº 18.881


EMBARCACIONES A SER UTILIZADAS EN TRABAJOS DE DRAGADO
Y SIMILARES


SE MODIFICAN DISPOSICIONES RELATIVAS A SU EMBANDERAMIENTO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


 

Artículo único.- Sustitúyese el artículo único de la Ley Nº 17.742, de 19 de febrero de 2004, por el siguiente:

 

"ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

   

 

ARTÍCULO 154.- En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo resultante de los convenios internacionales correspondientes.

   

 

El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus embarcaciones de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, siendo aplicable laLey Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto reglamentario.

   

 

Esta exigencia no será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más y sea requerida para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico nacional. En dichos casos la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen.

   

 

Tratándose de las obras y embarcaciones referidas en el inciso segundo del presente artículo, será de aplicación la exigencia prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 18.498, de 12 de junio de 2009".

 

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2011.