Por Federico Rosenbaum Carli
(Publicado en la Revista CADE Profesionales & Empresas, Tomo XX, Mayo 2013)
Una cuestión que en el contexto laboral procesal normativo vigente crea discusión, es determinar si el proceso provocativo o de jactancia resulta admisible, de acuerdo con el mecanismo de interpretación e integración que instauró la Ley Nº 18.572.
Esta norma no regula este tipo de procesos, por lo que es tarea del hermeneuta y del aplicador del derecho realizar el análisis concreto, para determinar si la normativa del C.G.P. supera los mecanismos de protección o “filtros” procesales que instauró el artículo 31 de la ley de abreviación de los juicios laboral.
A ese respecto, debemos destacar que existe un presupuesto previo que exige el mencionado artículo a los efectos de permitir el ingreso de la normativa procesal externa a los procesos laborales y es que el proceso de jactancia no se encuentra regulado por la ley, y por lo tanto, existe lacunosidad o vacío legal. La normativa que eventualmente podría “importarse” es la que regula el C.G.P., por lo que, en definitiva, ésta deberá superar las exigencias que requiere la ley No 18.572 para su procedencia integrativa.
En esta secuencia, el aplicador del derecho ha de analizar si las disposiciones a importar superan el triple contenido de requisitos contemplados por el artículo 31, motivo por el cual los artículos 299 a 304 de aquel Código, deben ajustarse: (1) a los principios enunciados por el artículo 1º de la ley; (2) al bloque de constitucionalidad; y (3) a los principios del Derecho del trabajo.
En definitiva, la normativa en cuestión no debería colidir con los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, a los principios constitucionales y los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos, y a los principios específicos el Derecho del trabajo.
Este filtro legal nos exige analizar detenidamente cada uno de estas exigencias, para de ese modo responder la interrogante planteada.
El primer requisito impuesto por la ley, refiere a la adecuación entre las disposiciones que rigen aquel proceso con los principios enunciados en el artículo 1. Puede plantearse un obstáculo a dicha importación, relacionado con la necesidad de conciliar las normas de la jactancia con la celeridad consagrada por el sistema laboral procesal.
Parece, en cambio, que los restantes principios enunciados no corren riesgo de vulneración, así como tampoco los elementos integrantes del bloque de constitucionalidad.
Sin embargo, el segundo obstáculo que surge de esta potencial integración, radica en su conciliación con uno de los principios del Derecho del trabajo, el principio de irrenunciabilidad.
A la luz de estos impedimentos planteados, debe analizarse si la celeridad y el principio de irrenunciabilidad son elementos que excluyen una posible aplicación de la jactancia en el juicio laboral.
Según lo dispone el artículo 299 del C.G.P., la finalidad que persigue el proceso de jactancia es alcanzar la certeza jurídica en aquellos casos en los que un sujeto afirma ser acreedor de un derecho con respecto a otro sujeto.
En este sentido, al momento de presentar una solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –requisito indispensable para iniciar el proceso laboral-, el trabajador “alega” la existencia de un derecho, y por lo tanto, se configura un posible supuesto que integra el contenido en dicha norma. No se trata de la única hipótesis, pero desde el punto de vista práctico, parece ser la más extendida y habitual.
Una vez que el trabajador alega ser acreedor de un derecho, eneste caso en la etapa de conciliación administrativa, puede indicarse que se conforma el presupuesto básico del instituto de la jactancia.
Entendemos que el proceso provocativo no contraría el principio de celeridad, en tanto la naturaleza inherente a este instituto indica que en los hechos no existe un proceso iniciado, sino que por el contrario, la finalidad es la provocación del mismo.
Por este motivo, no se provocaría mengua alguna respecto de la celeridad, simplemente porque no existe un proceso judicial instaurado aún.
Otra finalidad de la jactancia es la obtención de un pronunciamiento judicial sobre el derecho alegado, precisamente en forma más rápida. Si se quiere, la provocación del juicio coadyuvaría con la propia prontitud para la búsqueda de una decisión judicial de la querella planteada.
Con respecto a la compatibilidad de ésta con el principio de irrenunciabilidad, se deben analizar diferentes extremos contenidos en los artículos que se deseen importar al proceso, en especial los referidos a los efectos de la declaración de la jactancia. Y, además, al estudiar la procedencia de la integración, debe analizarse lo dispuesto por el artículo 302.1 del C.G.P., en tanto establece que una vez que el Juez cite al demandado –en este caso al trabajador-, a los efectos de que manifieste si son o no ciertos los hechos alegados en la demanda, de ser la respuesta de éste afirmativa, o si el demandado no concurriera o se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal debe intimarlo para que interponga su demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
La caducidad del derecho está supeditada, d ese modo, al accionar del trabajador, y en definitiva, castiga su incomparecencia y su inacción dentro del plazo instaurado por el C.G.P.
De igual manera, ha de tenerse presente que este efecto de la caducidad es el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley Nº 18.091 (que califica erróneamente como plazo de prescripción, y que en puridad representa un plazo de caducidad del derecho), que reiteramos, tiene su fundamento en la seguridad jurídica.
Si se sostuviera que este plazo de 30 días consagrado por la norma y su consecuencia jurídica de la caducidad del derecho, vulnera el principio de irrenunciabilidad, debería concluirse lo mismo respecto del artículo 2 de la Ley Nº 18.091, conclusión que se parta –en nuestra opinión- del principio de razonabilidad.
Pero además, no debe perderse de vista que el proceso provocativo o de jactancia se inicia únicamente cuando un sujeto alega que ostenta un derecho, por lo cual, en definitiva se trata de un derecho litigioso y que aún no es exigible en los hechos. En este sentido, el trabajador no estaría renunciando a ningún derecho, en tanto éste está siendo cuestionado por otro sujeto (y configura –claramente- una “res dubia”).
Tal como lo señala LANDONI SOSA, “el proceso de jactancia es, para BARRIOS DE ANGELIS, aquél cuya pretensión imputa a uno o más sujetos haber afirmado ser titulares de derechos reales o personales, o de ambas clases, en perjuicio del accionante, quien los considera inexistentes o diversos (El Proceso Civil, cit., v. 2, p.34)”[1].
Es por similar motivo que las transacciones celebradas entre trabajadores y empleadores son consideradas jurídicamente válidas, siempre y cuando medien recíprocas concesiones, y su finalidad sea evitar un litigio sobre créditos que son cuestionados (PLA RODRÍGUEZ)[2].
Analizando la admisibilidad del recurso de casación en el nuevo proceso laboral –con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.847-, por sentencia N° 1376 de fecha 29 de abril de 2011, la Suprema Corte de Justicia falló que éste era admisible, manifestando lo siguiente: “... Conforme al mencionado art. 31 y al no haberse hecho referencia al recurso de casación, ni para incluirlo ni para excluirlo del elenco de medios impugnativos pasibles de ser utilizados, corresponde integrar el vacío normativo o solucionar la duda interpretativa acudiendo a las normas del Código General del Proceso que regulan el recurso en estudio”.
Reforzando su fundamentación sobre la integración con el CGP, la Corte además manifestó a los efectos de establecer la procedencia de la casación, que en la ley laboral procesal –N° 18.572- tampoco se mencionaban los recursos de aclaración, ampliación, queja por denegación de apelación o de excepción e inconstitucionalidad y revisión. “Si por ese hecho postuláramos la no vigencia de dichos medios impugnativos, debería asumirse que las partes no podrían ni siquiera impetrarle a la Sede la aclaración y ampliación de la resolución, lo cual no resulta para nada razonable…”.
Complementariamente, la Corporación sostuvo que: “Además, cabe poner de relieve que la no alusión a otros institutos procesales en esta ley no obtura su aplicación por medio de los mecanismos legales vigentes de hermenéutica e integración de los vacíos normativos y aquello no significa – y nadie ha postulado con argumentos medianamente atendibles- que pueda sostenerse su exilio del nuevo proceso laboral. En ese sentido y a simple vía de ejemplo, la ley no regula: las comunicaciones procesales, la nulidad de los actos procesales, las reglas de la prueba ni de los diversos medios probatorios, los medios extraordinarios de conclusión del proceso, los procesos preliminares (salvo la conciliación administrativa), el proceso de ejecución, etc.” (los destacados nos pertenecen).
En esta línea argumentativa, puede concluirse que aunque la Ley Nº 18.572 y su modificativa, la Ley Nº 18.847, no regulan en forma expresa la posibilidad de la promoción del proceso de jactancia, esto no quiere decir que se encuentre proscripta su introducción a juicio, por lo que, analizados los mecanismos de integración vigentes, puede manifestarse que en los procesos laborales, resulta posible iniciar un proceso provocativo de esta naturaleza.
No toda la doctrina coincide con esta solución: en efecto, en posición contraria se manifestaba SARTHOU, quien enseñaba que la admisibilidad de una acción de jactancia en el ámbito del derecho laboral representa una vulneración a la autonomía de la disciplina, entendiendo que -en definitiva- se importaba un instituto civilista al proceso laboral.
En ese sentido, el referido autor citaba una sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1° Turno, en la que se rechazaba la procedencia de este tipo de acción en los procesos laborales, en los siguientes términos: (1) por no resultar procedente contra un acreedor laboral, y ello porque la materia laboral es una disciplina jurídica especial, que se rige por normas de orden público, desde que su finalidad es la tutela de los derechos sustanciales, de rango constitucional; (2) por colidir con los artículos 1 y 30 de la Ley N° 18.572, contradiciendo los principios del derecho del trabajo.[3]
En otra línea de opinión, aunque antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.572, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno, por Sentencia N° 365/1998 señaló que: “La viabilidad del juicio de jactancia en base a un accionamiento como el fundado sublite, exime de la valoración de su procedencia referida a los institutos de la prescripción y caducidad de los derechos del trabajador y aplicación del principio de irrenunciabilidad de que hace caudal el recurrente, en tanto los mismos no inciden en la solución que aquí se arriba; o en otros términos, los derechos del trabajador no se ven en detrimento por la circunstancia de que se le intime a demandar a quien ha exteriorizado entender puede serle su deudor, si por sus dichos, pudo en su momento manifestar su posición acreedora: precisamente, al excitar el celo del trabajador a ejercitar la demanda, en su medida, se trata de que consolide la defensa de sus posibles derechos, al tiempo que se contempla los valores de certeza y seguridad jurídica tanto para el trabajador como para su empleador” (el destacado nos pertenece).
En definitiva, esta última fundamentación jurisprudencial apunta al cumplimiento efectivo del principio de la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales contenido en el artículo 1o de la Ley N° 18.572, y asimismo, destaca la seguridad jurídica como un valor que resulta un principio general del derecho, y como tal, también forma parte del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos.
[1] LANDONI SOSA, Ángel; Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia. Arts. 293 a 336. Procesos preliminares, cautelares e incidentales; B de F; Montevideo; Tomo 3A; 2006; pág. 1097.
[2] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del Derecho del Trabajo; Depalma; Buenos Aires; Tercera Edición; 1998; pág. 151 y ss.
[3] SARTHOU, Helios, exposición inédita sostenida en su clases del curso Derecho Individual y Procesal II, Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, 31 de Marzo de 2012.