Interpretación e integración en la Ley N° 18.572

(Publicado en la Revista Derecho Laboral N° 245, Tomo LV, Enero - Marzo 2012)


1. Introducción

 

El sistema laboral procesal creado por la Ley N° 18.572 ha implementado su propio mecanismo de interpretación e integración, optando por la autonomía técnica en esta materia y apartándose del sistema procesal general (Código General del Proceso) y de los principios y reglas de interpretación e integración legal enunciados por los artículos 12 a 20 del Código Civil.

 

El artículo 30 de la ley de abreviación de los juicios laborales establece las reglas de interpretación de las que habrá de valerse el operador jurídico en caso de existir dudas sobre el significado o alcance de dicha normativa.

 

Interpretar implica buscar el sentido de la norma, su significado, tanto de la norma clara como de aquella que encierra un significado oscuro, ya que el intérprete y aplicador del derecho debe interpretar la norma en todo momento[1].

 

Por otro lado, la ley consagró en su artículo 31 las reglas de integración a las que habrá de recurrirse en caso de existencia de lagunas en el sistema laboral procesal consagrado por la Ley N° 18.572.

 

Como es sabido, la tarea de integrar difiere de la de interpretar las normas, principalmente porque la existencia de lagunas opera como límite para la interpretación, ya que como es lógico, se debe interpretar la norma que existe, no la que no existe.

 

Integrar significa llenar un vacío legal. El juez cumple – en cierto modo- una función creadora para el caso en concreto que se le ha sometido a su decisión. Por lo tanto, el presupuesto jurídico necesario para integrar la norma, es que ésta no haya previsto algo, razón por la cual el magistrado debe encontrar una norma para aplicar al caso en concreto.

 

La función integradora que cumple el juez en cada caso en concreto es una muestra del rechazo de la antigua teoría filosófica que entendía que éste únicamente operaba de forma mecánica, debiendo realizar un razonamiento silogístico, un proceso de lógica deductiva. Por el contrario, el juez tiene una función creadora de Derecho toda vez que debe resolver un caso[2].

 

Esta función del juez creador de derecho se vincula con la máxima o principio de Derecho referido a que no puede dejarse de fallar en un caso en concreto so pretexto de la insuficiencia normativa.

 

La Ley N° 18.572 optó por no dejar en libertad a los operadores jurídicos para interpretar e integrar la normativa, prefiriendo dictar reglas definidas a las que habrá de sujetarse para la aplicación del sistema laboral procesal.

 

2. Interpretación

 

El artículo 30 de la ley se aparta de los sistemas interpretativos clásicos (exegético, evolutivo, lógico-sistemático y del derecho libre), y contrariamente, indica reglas interpretativas diferentes a las que resulta imperativo acudir: “(Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución de la República)”.

 

En este sentido, el legislador no dispuso que la interpretación de la Ley N° 18.572 deba basarse en la búsqueda del sentido literal o gramatical de la norma, ni de la historia o proceso de elaboración de la misma, ni de la teleología o finalidad perseguida por la ley, ni dejó en libertad al juez para buscar el significado de la norma.

 

Por el contrario, optó por una técnica diferente, estipulando reglas de interpretación precisas y detalladas, basándose en modelos comparativos. Esto quiere decir que, en la lógica de la ley de abreviación de los juicios laborales, para ser considerada válida, toda interpretación deberá compararse y no contradecir los principios enunciados en el artículo 1º de la norma legal, ni los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad.

 

El corolario básico de esta disposición es que debe desestimarse cualquier interpretación que atente contra el principio de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, así como también deben rechazarse las interpretaciones contrarias al bloque de constitucionalidad.

 

Dicho de otro modo, ante dos interpretaciones posibles de cualquier disposición de la Ley N° 18.572, deberá optarse por aquella que sea armónica con los principios enunciados por el artículo 1º de la ley, y con los principios y reglas del bloque de constitucionalidad.

 

Este mecanismo interpretativo adoptado por la ley, se basa en la doctrina de la “interpretación conforme a la Constitución”, que entiende que toda interpretación del ordenamiento jurídico debe realizarse “desde” la Constitución. Por ello, en la Carta se encuentran establecidos los valores esenciales sobre los cuales el ordenamiento jurídico inferior deberá basarse y orientarse.

 

Esta es una manifestación del principio de supremacía de la Constitución y de la noción doctrinaria de “defensa de la Constitución”. El ordenamiento jurídico en su conjunto se rige por principios y valores determinados que surgen del propio ordenamiento constitucional. Uno de estos principios es la supremacía de la Constitución, que para su efectiva defensa necesita de ciertos mecanismos que lo garanticen[3].

 

La interpretación del ordenamiento jurídico inferior desde la Constitución, representa un mecanismo natural de defensa de la Carta y de aplicación efectiva del principio de supremacía constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Rosina Rossi entiende que esta disposición de la Ley N° 18.572 es una manifestación de la proyección en el ordenamiento jurídico inferior, de los principios y valores contenidos en la Constitución, identificando esta técnica legislativa con la doctrina antes mencionada de la “interpretación conforme”, “interpretación desde la constitución” o “sobre-interpretación de la constitución”[4].

 

En este sentido, Héctor Gros Espiell explica que el intérprete no posee una libertad absoluta para buscar el sentido de la norma, sino que por el contrario, debe ajustarse a los “imperativos constitucionales”, y principalmente, a los valores y principios en los que se funda la Constitución[5].

 

De todos modos, de lo que viene de exponerse debe tenerse presente que: “la interpretación “desde” la Constitución no puede ser una excusa para modificar la ley; si la ley es clara en cuanto a su interpretación y los objetivos perseguidos por el legislador, al intérprete solo cabrá: (*) si la interpretación conduce a una inconstitucionalidad de la norma, mediante los procedimientos que correspondan se deberá desaplicar la ley inconstitucional; o (*) seguir el criterio del legislador cuando no resulte inconstitucional incluso en caso de que el intérprete considere que otro sentido se compadecería mejor con la Carta”[6].

 

El bloque de constitucionalidad está integrado por todos los principios constitucionales y los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos[7], o expresado en otros términos, “por todas aquellas disposiciones y principios de protección de los derechos humanos a los que se le reconoce valor constitucional”[8].

 

Martín Risso se ha referido al bloque de constitucionalidad como aquel “…integrado por los derechos asegurados explícitamente en “el texto constitucional, los derechos contenidos en los “instrumentos internacionales de derechos humanos y los “derechos implícitos, donde el operador jurídico debe “interpretar los derechos buscando preferir aquella “fuente que mejor protege y garantiza los derechos de la “persona humana”[9].

 

El propio artículo 30 -al referirse al bloque de constitucionalidad- señala los artículo 72 y 332 de la Constitución, para lo cual no caben dudas que a través de dichas disposiciones, los instrumentos internacionales que regulan derechos humanos se integran a la Carta, por tratarse de derechos inherentes a la personalidad humana y que la comunidad internacional los reconoce como tales[10].

 

3. Integración

 

Ingresando al análisis de las reglas de integración contenidas en el artículo 31 de la Ley N° 18.572, debemos destacar que, del mismo modo que las pautas de interpretación contenidas en la ley, el legislador prefirió no dejar librado a la voluntad de los operadores jurídicos los mecanismos para colmar los vacíos legales que pudieran surgir de la aplicación de sus normas.

 

El artículo en análisis dispone que: “(Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo”.    

 

Esta disposición opera como un mecanismo de protección o filtro para permitir ingresar soluciones legales –en caso de vacíos- desde el exterior (del C.G.P.) al sistema laboral procesal elaborado por la ley de abreviación de los procesos laborales.

 

El mecanismo de integración elegido por el legislador se basa en dos fuentes normativas diferentes: a) la primera, la derivada de las disposiciones especiales en materia laboral; b) la segunda, las derivadas del C.G.P.

 

La primer fuente normativa a la que el operador jurídico debe acudir en caso de existir lagunas, es a las disposiciones especiales en materia laboral. Esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley y que según entendemos, se refiere a las disposiciones en materia laboral procesal, debido a que cualquier otro significado carecería de lógica estructural.

 

Para colmar los vacíos legales en el ámbito de los procesos laborales regulados por la ley –proceso laboral ordinario y de menor cuantía-, en el supuesto de que la misma no prevea determinada solución, se deberá integrar la norma con otra disposición procesal, en este caso, una disposición procesal especial en materia laboral (piénsese, por ejemplo, en la Ley N° 17.940, entre otras normas).

 

La segunda fuente normativa a la que debe acudir el operador jurídico, en caso de no existir una solución en las disposiciones procesales especiales en materia laboral, es al C.G.P.

 

En este caso, las exigencias de la ley son mayores, en tanto se requiere un examen más exhaustivo, para lo cual la disposición “importada” debe ajustarse a los principios enunciados por el artículo 1º de la ley, al bloque de constitucionalidad y a los principios del Derecho del Trabajo.

 

Cabe destacar que según se desprende del propio texto legal y del concepto jurídico de integración, no corresponde realizar una “importación” en aquellos casos en los que no existan vacíos, o en otras palabras, cuando la propia ley prevé determinada solución.               

 

En todos los casos, este análisis que debe realizar el juez en particular en cada situación concreta, deberá respetar el principio de razonabilidad, y asimismo, debe tenerse presente que, conforme los principios constitucionales y conforme el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, existen ciertos principios procesales que representan derechos y que evidentemente son inherentes a la personalidad humana y derivan de la forma republicana de gobierno.

 

Estos principios actúan en consecuencia como “principios normativos”, cumpliendo una función integradora en todas aquellas situaciones en las que la ley laboral procesal no prevea determinada solución, y asimismo, una función interpretativa en aquellos casos en los que existan dudas con respecto al alcance de una norma.

 

En tanto estos principios son inherentes a la personalidad humana y derivan de la forma republicana de gobierno (como, por ejemplo, el principio de legalidad y su complementario del debido proceso legal), resultan de aplicación inmediata, teniendo la capacidad de colmar vacíos por intermedio de su función integradora.

 

Del mismo modo, por representar valores constitucionales expresamente recogidos en diversos instrumentos internacionales, éstos principios poseen una función interpretadora, y son trasladables a los mecanismos interpretativos consagrados en la Ley N° 18.572.

 

 



[1] VÉSCOVI, Enrique; Introducción al Derecho; Ediciones Idea; Montevideo; 1992; pág. 120.

[2] RECASENS SICHES, Luis; Nueva filosofía de la interpretación del derecho; Editorial Porrúa; México; 1980; pág. 211 y ss.

[3] RISSO FERRAND, Martín; Derecho Constitucional; Tomo 1, 2ª. Edición ampliada y actualizada; 2006; pág. 265 y ss.

[4] ROSSI ALBERT, Rosina; Primera lectura de la Ley N° 18.572 sobre abreviación de los procesos laborales; RDL N° 235; FCU; Tomo LII; Setiembre 2009; pág. 457.

[5] Señala el autor que “la interpretación que resulta de la actividad jurisdiccional, de la jurisprudencia, fruto de las sentencias emanadas de los órganos que ejercen la función jurisdiccional es, en cierto sentido, creadora de Derecho. Es la consecuencia del actuar intelectual de los magistrados, ejercicio intelectual que es naturalmente libre, en cuanto es el resultado del pensar de seres humanos dotados "de razón y conciencia" (art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Pero esta libertad intelectual, que está en la raíz misma del actuar del intérprete, en el caso del juez, no es una libertad ilimitada. Está condicionada, por los imperativos constitucionales, por el jerárquico sistema normativo y por los principios y valores que resultan de la Constitución. Si el intérprete pretendiera hacer decir, ilimitada y discrecionalmente, a la norma lo que él quiere que diga y no lo que la norma dice o que él cree que jurídicamente dice, todo el sistema constitucional quedaría subvertido”. GROS ESPIELL, Héctor; En torno a algunos temas de interpretación constitucional; La Ley online; CD26/2009.

[6] RISSO FERRAND, Martín; Ob. cit.; pág. 279.

[7] TAT 1° Turno; Sent. N°160/2011; 19/05/2011.

[8] BARBAGELATA, Héctor-Hugo; La consagración legislativa y jurisprudencial del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos; RDL N° 237; Tomo LIII; Marzo 2010; pág. 141.

[9] RISSO FERRAND, Martín; Ob. cit.; pág. 114.

[10] SCJ; Sent. 365/2009; 19/10/2009, RDL N° 237; Tomo LIII; Marzo 2010; pág. 141 y ss., TAF 2° Turno; Sent. 230/2011; 15/08/2011.