Alcances subjetivos y consecuencias procesales de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 18.572

(Publicado en la Revista CADE Profesionales & Empresas, Tomo XIII, Enero 2012)

 

1. Introducción

 

En esta oportunidad dedicaremos nuestro análisis a los alcances subjetivos y las consecuencias procesales de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 18.572, en aquellos procesos en los que existiendo varios co-demandados, únicamente uno de ellos interpone la excepción de inconstitucionalidad referida.

 

El caso planteado que genera incuestionables complejidades, tanto desde el punto de vista teórico como práctico, se resume en la inactividad de un co-demandado en el proceso laboral regido por la ley 18.572, en tanto no interpone la excepción de inconstitucionalidad de la ley de abreviación de los juicios laborales.

 

En este sentido, habremos de analizar el alcance subjetivo que podría tener la sentencia de la SCJ cuando, a solicitud de una sola de las partes, declara la inconstitucionalidad de ciertos institutos regulados por el nuevo proceso laboral, y las eventuales consecuencias procesales producto de las diferentes soluciones que puedan adoptarse al respecto.

 

2. ALCANCE SUBJETIVO DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

 

Para comenzar nuestro análisis, recordamos que el sistema de declaración jurisdiccional de inconstitucionalidad de las leyes, regulado por los artículos 256 a 261 de la Constitución de la República, constituye un régimen concentrado, siendo de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia tal declaración.

 

En este sentido, también corresponde realizar otra apreciación previa, en relación a las vías reconocidas para la obtención de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.

 

El artículo 258 de la Carta prevé tres posibilidades para la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, siempre y cuando el legitimado se encuentre lesionado en su “interés directo, personal y legítimo”.

 

Las vías consagradas en el artículo citado son: la vía de acción, la vía de excepción y la solicitud de oficio.

 

En este capítulo nos dedicaremos exclusivamente al análisis de la complejidad práctica que se origina en la vía de excepción, que en los hechos es el procedimiento al que se recurre con mayor frecuencia.

 

La vía de excepción o de defensa implica su sustanciación durante el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional (art. 510 del C.G.P.). Esta excepción debe oponerse por el legitimado que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, ante el tribunal que estuviere conociendo en el procedimiento jurisdiccional en trámite.

 

En relación a los efectos o alcances subjetivos de la eventual sentencia, el artículo 259 de la Constitución preceptúa que “El fallo de la S.C.J. se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado”.

 

En este mismo sentido, el artículo 520 del C.G.P. dispone que “La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere planteada…”,

 

Asimismo, el artículo 521 del mismo cuerpo normativo reglamenta los efectos de la sentencia en la vía de excepción, disponiendo que: “La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado”.

 

Este es el marco normativo que regula el alcance subjetivo de los fallos que declaran la inconstitucionalidad de las leyes a solicitud del excepcionante en un procedimiento jurisdiccional por la vía de defensa.

 

En nuestra opinión, resulta clara la regulación trascripta en tanto la Constitución y el C.G.P. (ley que reglamenta los “procedimientos pertinentes”, cumpliendo lo previsto por el art. 261 de la Carta), determinan la solución de modo explícito.

 

En este sentido, entendemos que deben distinguirse dos conceptos fundamentales: por un lado, el concepto de “el caso concreto”, y por el otro, la eficacia del fallo, que “sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado”.

 

Comenzando por esto último, la eficacia del fallo, a diferencia de la inconstitucionalidad por vía de acción, solamente surte consecuencias respecto de los procedimientos en que el mismo haya sido pronunciado. Esta característica resulta importante, ya que se desprende tanto de la regulación constitucional como de lo que prevé el artículo 510 del C.G.P. al disponerse que la vía de acción procede “cuando no existiere procedimiento jurisdiccional pendiente”. Esto quiere decir que si se solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley por la vía de excepción, una vez que la S.C.J. se pronuncie en favor del excepcionante, éste solamente podrá hacer valer dicho pronunciamiento en los procedimientos en trámite en los que se haya interpuesto la excepción en vía de defensa.

 

Pese a ello, estimamos que la conclusión así regulada no guarda relación con el alcance subjetivo de la eficacia de dicho fallo. De allí que adelantáramos que el otro concepto de importancia es el que nos permite establecer a qué sujetos comprenderán los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

 

El caso concreto, a nuestro juicio, se refiere no solamente al proceso principal y su objeto del proceso en el que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley, sino que incluso abarca a la identidad del excepcionante.

 

Esta interpretación emerge del tenor de las normas analizadas y diversas sentencias de la S.C.J. así lo han consignado. En tal sentido se ha dispuesto que “La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar parcialmente a la excepción opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucionales y, por ende, inaplicables al excepcionante, los artículos 14 inciso 1o. y 17 inciso 2o. de la Ley No. 18.572, sin imponer especial condenación procesal” (el destacado nos pertenece) (conf. sentencia N° 223/2010, N° 137/2010).

 

Por otra parte, el C.G.P. regula en el artículo 509 quiénes son los legitimados o titulares de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la ley, otorgando dicha legitimación a todo el que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.

 

Esto quiere decir que, una vez contestada la demanda por los co-demandados, en el caso específico analizado, puede ocurrir que uno de ellos no se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, y por este motivo, no interponga la excepción de inconstitucionalidad de la ley 18.572.

 

El argumento más lógico reposa en la imposición constitucional del artículo 258 que exige que el interés del accionante sea directo, personal y legítimo.

 

El interés directo es “todo interés que resultaría inmediatamente vulnerado por la aplicación de la ley inconstitucional”; el interés personal es “el interés propio de quien solicita la declaración, o la persona en cuya representación legal actúa”; el interés legítimo es la potestad de “…exigir legítimamente a otra persona una prestación determinada, pero la otra persona puede o no satisfacer legítimamente dicha prestación” (ERMIDA FERNÁNDEZ, Martín, Cursillo esquemático y abreviado de Derecho Público Administrativo a los efectos forenses, FCU, Montevideo, 2011, pág. 104).

 

Esa es la interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia expresando que: “su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres” (conf. sentencia N° 223/2010).

 

Por lo tanto, si quien tiene legitimación para solicitar la declaración jurisdiccional de la inconstitucionalidad de la ley es únicamente el sujeto que se considera lesionado en su interés directo, personal y legítimo, sin lugar a dudas que el fallo extiende sus efectos únicamente al excepcionante, quien ha debido fundamentar sus agravios y demostrar su legitimación activa para accionar.

 

Una conclusión contraria vulneraría el principio dispositivo que rige en el proceso, que se refiere al dominio completo de las partes sobre su derecho subjetivo sustancial y sus derechos a la iniciación del proceso (art. 1, inc. 1 del C.G.P.), su desenvolvimiento y culminación[1].

 

El fallo de la S.C.J. que extienda sus efectos al co-demandado que permanece inactivo, vulneraría este principio procesal, ya que una de las partes ha dispuesto no iniciar un proceso (inconstitucionalidad de la ley).

 

3. CONSECUENCIAS PROCESALES


Para analizar las consecuencias procesales de la inactividad de uno de los co-demandados en un proceso laboral (en cuanto no interpone la excepción de inconstitucionalidad de la ley 18.572), debe distinguirse la situación de los litigantes en un proceso laboral de menor cuantía o de única instancia, de la situación de quienes están sometidos al proceso laboral ordinario o de mayor cuantía.

 

Es conveniente indicar que hasta el presente, los artículos de la ley 18.572 que han sido declarados inconstitucionales por la S.C.J. son únicamente los siguientes: 14.1 y 17.2 (del proceso laboral ordinario), 21 y 22.2 (del proceso de menor cuantía).

 

Los artículos 14.1 y 22.2 refieren al tema de la incomparecencia de las partes a la audiencia única en los procesos laborales regulados por la ley de abreviación de los juicios laborales.

 

La consecuencia de la inactividad del co-demandado, al no oponer la excepción de inconstitucionalidad de dichas normas, es la aplicación de las sanciones allí dispuestas en el caso que se configure la incomparecencia a la audiencia única, y no haya justificado los motivos del incumplimiento de dicha carga.

 

En el proceso laboral ordinario, la única consecuencia procesal para el co-demandado que no interpone la excepción de inconstitucionalidad de la ley, es la aplicación del artículo 17.2, que obliga a efectuar el depósito del cincuenta por ciento del monto de la condena como condición preceptiva para apelar la sentencia de primera instancia. En efecto, dispone la norma que “Si la sentencia fuera de condena, el apelante deberá depositar el 50% (cincuenta por ciento) del monto a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos. En caso de no cumplirse con este requisito la apelación será rechazada sin más trámite y se tendrá por desistido al apelante”.

 

De igual modo, entendemos que en el caso de que el co-demandado sea condenado, éste podrá interponer en ese momento la excepción de inconstitucionalidad de la ley, ya que el artículo 511 del C.G.P. prevé que la oportunidad procesal para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la ley transcurre desde la promoción del proceso hasta la conclusión de la causa.

 

Esta posición ha sido la sustentada por el Ministro de la S.C.J. Dr. Daniel Gutiérrez, quien entiende que al contestar la demanda, el demandado no se encuentra legitimado para promover la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 14.1 y 17.2 de la ley, sino que recién puede llegar a estarlo en un momento posterior. Ha señalado –en opinión minoritaria en los diversos fallos emitidos- que “Las disposiciones cuestionadas -arts. 14 y 17 inciso 2o. de la Ley No. 18.572- no le son aplicables al excepcionante, en tanto, como indica el Sr. Fiscal de Corte, "no se ha producido una situación de incomparecencia a la audiencia única del proceso laboral, ni se está en etapa de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia"” (conf. sentencia N° 223/2010, 137/2010, 148/2010, entre otras).

 

Sin embargo, las críticas que se dirigen contra esta posición ponen el acento en que ello implicaría un claro apartamiento al principio de celeridad enunciado en el artículo 1° de la ley 18.572.

 

De todos modos, no debe omitirse que esta interpretación se ajusta al principio de efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, ya que el depósito del 50% muchas veces impide el acceso a la justicia, máxime teniendo en cuenta que la ley no distingue si el demandado es el empleador o el trabajador (aun cuando en la práctica resulte serlo el primero en forma abrumadoramente mayoritaria).

 

Por otra parte, en el proceso de menor cuantía, el artículo 21 regula todo lo relativo al traslado de la demanda, el emplazamiento del demandado y la convocatoria a audiencia única.

 

El artículo citado dispone: “Artículo 21. (Traslado de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda y dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida, el Tribunal proveerá:

1) Ordenando el traslado y emplazamiento del demandado, previniéndolo que deberá concurrir a la audiencia única munido de toda la prueba que pretenda ofrecer.

2) Convocando a las partes a la audiencia única en un plazo no mayor a los diez días contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda

Examinando los medios probatorios ofrecidos por el actor ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todos los mecanismos necesarios para que ello se agote en la audiencia única”.

 

Parte de la jurisprudencia entiende que una vez declarado inconstitucional el artículo referido, “…a efectos de darle un procedimiento a los juicios de menor cuantía, corresponde entonces ir a llenar el vacío con las normas previstas en el proceso ordinario de mayor cuantía, que no deja de ser una disposición especial en materia laboral y estar a lo establecido en el art. 9 de la ley 18572 en cuanto otorga un plazo para contestar la demanda, el art. 11 en el supuesto de oponerse excepciones las que se seguirán resolviendo en la sentencia definitiva y al art. 13 en lo que hace al diligenciamiento de la prueba solicitada por ambas partes”. (el destacado nos pertenece) (Juzgado Letrado de Instancia Única del Trabajo 2° T., conf. Sentencia N° 693/2011)

 

En este mismo sentido, se ha expresado que: “Siendo la propia Ley N° 18572 una disposición especial en materia laboral, que a su vez establece un proceso laboral distinto al impugnado (el proceso ordinario), entiende esta proveyente que debe acudirse al mismo en lo que sea aplicable. Con dicho objetivo, se tratará de compatibilizar las disposiciones del proceso ordinario con las que siguen siendo aplicables del proceso de menor cuantía, teniendo en cuenta por sobre todo el espíritu abreviado de este último proceso”. (el destacado nos pertenece) (Juzgado Letrado de Instancia Única del Trabajo 3° T., conf. Sentencia N° 999/2011)

 

Según esta corriente jurisprudencial, el traslado de la demanda, la convocatoria a audiencia única y la contestación de la demanda, deberán ser reguladas por el artículo 9 de la ley 18.572.

 

Una vez interpuesta la demanda en forma, el Tribunal debe decretar el traslado y emplazamiento al demandado, convocar a las partes a audiencia única dentro del plazo de 60 días contados desde el día de presentación de la demanda, debiendo el demandado contestar por escrito dentro de los 10 días hábiles, perentorios e improrrogables, en la forma prevista por el artículo 130 del C.G.P., oponiendo en ese momento todas las excepciones previas que estime pertinentes y estén previstas por  artículo 133 del mismo cuerpo normativo.

 

Asimismo, en el caso de oposición de excepciones previas por parte del demandado, según el artículo 11 de la ley, debe darse traslado al actor por el término de 3 días hábiles.

 

En cuanto al diligenciamiento de la prueba, regirá lo dispuesto por el artículo 13 de la ley, que mandata al Tribunal a fijar unilateralmente, fuera de audiencia, el objeto del proceso y de la prueba dentro de las 48 horas de recibido el escrito de contestación de demanda, así como también el deber de pronunciarse sobre los medios probatorios y ordenar el diligenciamiento de la prueba que corresponda, a fin de que ésta se agote en la audiencia única.

 

Sin embargo, otra corriente jurisprudencial entiende que: “…aun reconociendo que se trata de un asunto sumamente opinable, como considero que no existe ningún fundamento de peso que permita sostener que al haber sido declarados inconstitucionales los art. 21 y 22 inc. 2o. de la Ley 18.572, necesariamente debe de acudirse a las disposiciones que se establecen en la propia Ley 18.572, pero para regular otra estructura procesal distinta (la estructura del proceso laboral ordinario), estimo que no hay más remedio que acudir a las disposiciones del Código General del Proceso”. (el destacado nos pertenece) (Juzgado Letrado de Instancia Única del Trabajo 1° T., conf. Sentencia N° 825/2011)

 

Esta postura de la jurisprudencia, apunta a la simplificación de la normativa procesal aplicable al proceso de menor cuantía, entendiendo que “…otorga mayor seguridad y certeza a todas las partes intervinientes en el proceso…”, evitándose “…inútiles discusiones acerca de la normativa aplicable (la que en ningún caso puede quedar librada al libre arbitrio del Juez o al capricho de éste)”.

 

En síntesis, el emplazamiento al demandado será por 30 días, debiendo contestar controvirtiendo los hechos alegados por el actor en su demanda, y oponer todas las excepciones previas reguladas  por el artículo 133 del C.G.P. que estime pertinentes. La forma de contestación de la demanda estará regulada por los artículos 130 y siguientes del C.G.P. En este caso, el juez no se encuentra ligado al plazo de convocatoria a audiencia única establecido por la ley 18.572. El procedimiento estará regulado por el artículo 337 y siguientes del C.G.P.

 

En virtud de la existencia de estas dos corrientes jurisprudenciales contrarias, la práctica procesal en los Juzgados Letrados de Instancia Única del Trabajo ha generado dificultades prácticas.

 

En ausencia de normas que regulen el proceso de menor cuantía en relación al traslado de la demanda, al trámite de las excepciones previas y al plazo para convocar a las partes a la audiencia única, entre otros, al ser declarada la inconstitucionalidad de las normas citadas, resulta imprescindible integrar el vacío que se genera en los hechos.

 

Ese proceso de integración debe ser realizado de acuerdo con lo que prescribe  el artículo 31 de la ley al disponer que: “Artículo 31. (Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo”.

 

Esto quiere decir que el legislador mandata un mecanismo de integración de la ley, bajo el cual debe acudirse, en primer término a las disposiciones especiales en materia laboral, y sólo en forma residual, al C.G.P. en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de la ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.

 

Parte de la jurisprudencia ha expresado que: “…creo que no es posible sostener que la propia Ley 18.572 es una “disposición especial en materia laboral”. El art. 31 de la ley 18.572 establece “Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo”. Obviamente cuando se hace referencia a lo dispuesto en “las disposiciones especiales en materia laboral” la Ley 18.572 se está refiriendo a otras normas, a otras leyes –y no a la propia ley 18.572-. Si no el artículo estaría diciendo que todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en…¿la propia ley?”. (Juzgado Letrado de Instancia Única del Trabajo 1° T., conf. Sentencia N° 825/2011)

 

Como ha quedado expresado, para acudir al C.G.P. es necesario que la norma a integrar se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de la ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.

 

No debe dejarse de lado que se integrará únicamente en aquellas circunstancias en las que exista el vacío legal, no siendo de recibo la integración in totum de la normativa del C.G.P. para los procesos laborales de menor cuantía. Debe tenerse presente que resultan plenamente aplicables los artículos de la ley que no fueron declarados inconstitucionales y, por lo tanto, no pueden ser desaplicados por las partes ni por el Juez por tratarse de normas de orden público.

 

De lo expuesto anteriormente se desprende que en la hipótesis planteada en este capítulo, al co-demandado que interpuso la acción de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley se le aplicará alternativamente, o la normativa que fuere pertinente del proceso laboral ordinario regulado por la ley 18.572, o bien íntegramente el C.G.P., dependiendo del Juzgado Letrado de Instancia Única del Trabajo que entienda en el caso.

 

El mayor problema práctico que genera esta situación es la inactividad del co-demandado que no solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley. Desde el punto de vista teórico, el artículo citado es enteramente aplicable a este litigante, no pudiendo ser desaplicado ni por las partes ni por el Juez, debido precisamente a que la norma es de orden público.

 

El Tribunal debería ordenar el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por el actor, convocar a audiencia única dentro de los 10 días de presentada la demanda, dando el traslado y emplazando al co-demandado a contestar la demanda en la audiencia, a la que deberá concurrir “munido de toda la prueba que pretenda ofrecer”.

 

Es evidente que desde el punto de vista práctico no pueden procesarse dos “procesos” paralelos diferentes, con plazos, cargas procesales  y contenidos de audiencia distintos para los litigantes, entre otras consecuencias.

 

De todos modos, la labor del Juez será de especial importancia, debiendo conciliar ambas situaciones procesales, otorgando la mayor garantía procesal a las partes intervinientes con la finalidad de procurar la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales en juego.

 

Asimismo, no debe dejarse de lado la unidad del proceso, que constituye un principio del derecho procesal consagrado por el artículo 45 del C.G.P., absolutamente compatible con  el proceso laboral regulado por la ley 18.572.



[1] TARIGO, Enrique; Lecciones de Derecho Procesal Civil; Tomo I; Tercera Edición; FCU; Montevideo; pág. 64.