Por los Dres. Federico Rosenbaum y Alejandro Castello
1. Antecedentes
El día 1º de Agosto de 2016 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 244/016, introduciendo modificaciones al decreto Nº 291/007, que reglamentó el Convenio Internacional del Trabajo N° 155 de OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, aplicable a todas las ramas de las actividades económicas y a todos los trabajadores, ratificado por la Ley N° 15.965, de 28 de junio de 1988.
El Convenio impone a los Estados la formulación y puesta en práctica de una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como regula pautas de acción en esta materia a nivel nacional y de la empresa.
Por su parte, a modo de síntesis, el Decreto Nº 291/007 estableció disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos laborales, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la empresa y tenga o no finalidad de lucro.
En ese sentido, introdujo una serie de principios, derechos y obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, reguló la gestión de las acciones preventivas de los riesgos laborales a nivel de empresa, creó una Comisión Tripartita Sectorial con competencia para formular la política nacional sobre salud, seguridad y medio ambiente laboral, y otorgó competencia de órgano de alzada al Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo creado en el año 1996.
Según los Considerando del Decreto Nº 244/016, las modificaciones principales introducidas por éste refieren a aspectos relativos a la designación de delegados de los trabajadores, su capacitación, así como a actividades de los ámbitos de colaboración bipartita, previstos en el Cap. III sobre la gestión de las acciones preventivas de riesgos laborales a nivel de empresas.
2. Modificaciones del Decreto Nº 244/016
A continuación describiremos las modificaciones del Decreto, en el orden que la reglamentación lo dispuso:
a) Artículo 1: sobre uno de los cometidos del ámbito de cooperación entre la empresa y los trabajadores en materia de seguridad y salud (Delegado Obrero de Seguridad o Comisión bipartita de Seguridad y Salud laboral)
El Decreto Nº 291/007 estableció que en cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y cualquiera sea la forma de cooperación acordada (por ejemplo, designación de un Delegado Obrero de Seguridad, creación de una Comisión bipartita de Seguridad laboral, etc.), la labor de la misma estará orientada a asegurar el logro de determinados cometidos en materia de seguridad e higiene laboral.
Uno de esos cometidos es promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida a empresarios y trabajadores para la prevención de riesgos laborales. El nuevo Decreto agrega que “los planes de cooperación así como los temas a desarrollar sean consensuados” entre las partes.
Ello implica que dichos planes no podrán ser establecidos unilateralmente por la empresa o los trabajadores, sino que deberán ser necesariamente acordados (“consensuados”) entre las partes.
b) Artículo 2: sobre el tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en actividades de salud y seguridad laboral
La segunda modificación se refiere al tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en actividades de salud y seguridad laboral. La disposición reglamentaria establece que esas actividades, siempre que hayan sido consensuadas entre las partes en una instancia bipartita, se considerará como tiempo de trabajo. Por lo tanto, ese tiempo no podrá ser descontado del sueldo o jornal.
Cabe aclarar que, el Decreto dispone además que si dichas actividades son realizadas “fuera de la jornada habitual de trabajo”, no se computarán como horas extraordinarias, por lo que no constituyen horas extras.
Finalmente, el artículo 2 del nuevo Decreto ratificó en el mismo sentido que su antecedente, que los delegados de los trabajadores no pueden ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales.
c) Artículo 3: sobre la designación de los representantes de los trabajadores en instancias bipartitas
La modificación y agregado realizado por el Poder Ejecutivo más trascendente, es en materia de elección o designación de los representantes de los trabajadores que integren las instancias bipartitas, es decir, el Delegado Obrero de Seguridad o la Comisión bipartita de Seguridad laboral.
Se dispone que la designación la realizará la organización sindical, y en ausencia de sindicato en la empresa, corresponderá a los trabajadores de la misma elegir a los representantes. Ello sin perjuicio de que los representantes sindicales en las comisiones bipartitas, pueden resolver integrar en dichas instancias bipartitas a otros trabajadores de la empresa que no estén sindicalizados.
El criterio adoptado por el Decreto resulta desacertado y contrario a derecho, en tanto vulnera un principio básico del derecho colectivo del trabajo, cual es la libertad sindical, y en especial su aspecto negativo (derecho de no afiliarse a un sindicato).
Además, no puede pasarse por alto que actualmente está fuera de toda discusión que constituye un derecho fundamental del trabajador, el recibir protección del empleador frente a los riesgos del trabajo, lo que abarca no solamente el deber de adoptar las medidas materiales necesarias y conducentes para garantizar la seguridad, salubridad y medio ambiente de trabajo, sino además informar y capacitar al trabajador sobre los riesgos laborales. Ese derecho fundamental no es del trabajador afiliado a un sindicato sino de todos los trabajadores, cualquiera sea su condición sindical.
Por ello, es jurídicamente objetable la exigencia de que la designación de los representantes de los trabajadores en instancias bipartitas deba corresponder a la organización sindical, otorgándose a ésta el monopolio de la representación de los trabajadores de la empresa, cuando justamente el hecho de ser o no afiliado a un sindicato, no puede operar como elemento de diferenciación válido a la hora del ejercicio y efectividad de un derecho fundamental.
Por el contrario, el Decreto debió dejar librada la elección de dichos representantes, a la totalidad de los trabajadores en la empresa, omitiendo toda referencia a que sea la organización sindical la que tiene dicha potestad en forma exclusiva. En todo caso, el Poder Ejecutivo podría haber establecido la representación compartida entre un delegado sindical y un delegado electo por la totalidad del personal, garantizándose así una representatividad genuina y amplia.
d) Artículo 4: sobre las horas de capacitación para la formación de delegados de las comisiones bipartitas
Finalmente, la última novedad que regula el Decreto es la fijación de una cantidad mínima de 24 horas anuales que deben destinarse a la capacitación y formación de cada uno de los delegados de las comisiones bipartitas, imponiéndose la obligatoriedad de que exista un delegado titular y un alterno como mínimo.