Clasificación de las empresas en los Grupos de Consejos de Salarios y su importancia práctica frente a la aplicación de categorías y salarios.

La realidad práctica enseña la existencia de problemas referidos al encuadramiento de una empresa en uno u otro grupo de Consejo de Salarios, lo que resulta determinante del laudo que ha de aplicársele. También respecto de la aplicación extensiva o analógica de categorías o salarios de otros Grupos o Sub Grupos de Consejos de Salarios.

 

En cuanto a lo primero, la petición de la clasificación por la empresa, o de reclasificación cuando tal gestión opera de oficio o a petición del sindicato, debe ser promovida ante la Comisión de Agrupamiento y corresponde a la DINATRA determinar el Grupo y Sub grupo –en su caso- en el que aquella queda clasificada.

 

Para dotar a este proceso de mecanismos consultivos adecuados, la Ley Nº. 18.566 (sobre sistema de negociación colectiva) prevé como una de las funciones asignadas al Consejo Superior Tripartito “asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita” (lit. D) del art. 10).

 

Si bien es obligatorio recurrir al asesoramiento, el Poder Ejecutivo posee la potestad de adoptar la decisión final, lo que sigue planteando en la práctica algunas dificultades.

 

Entre ellas, consideramos que la principal recae en la falta de determinación de criterios técnicos objetivos a emplear en la adopción de la decisión, porque si bien el acto administrativo es recurrible y aún puede ser objeto de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es ampliamente conocido que estos procedimientos llevan mucho tiempo y, además, no tienen un efecto suspensivo del acto, lo que probablemente cause importantes perjuicios si –en definitiva- la resolución es revocada o anulada.

 

Lo ideal sería la creación de una repartición de clasificación y agrupamiento independiente de la DINATRA y de los interlocutores sociales.

 

Pero mientras ello no ocurra, ésta debería ser una labor impostergable a encausar en el ámbito del Consejo Superior  Tripartito, fijando reglas ciertas generales y mínimas de observancia ante estos casos. Entre las mismas, entendemos pertinente señalar los siguientes criterios:

 

- que el agrupamiento ha de tener en consideración en todos los casos, el giro principal de la empresa (incluso cuando ésta es una unidad y desarrolla distintas actividades);

 

- que la ausencia de categorías en un determinado Grupo no faculta a aplicar analógicamente categorías de otro Sub Grupo o de otro grupo de Consejo de Salarios;

 

- que esto –cuando es dispuesto en un Consejo con jurisdicción diferente al del grupo que pertenece la empresa- resulta ilegal;

 

- que lo mismo ocurre con la pretensión de traslado automático de los salarios y beneficios de otro grupo o sub grupo de actividad;

 

- que no debe exigírsele a la empresa que tenga dos Planillas de Trabajo diferentes, una con los trabajadores categorizados en el laudo y otra con los trabajadores no categorizados;

 

- que no es atendiendo a la organización sindical o patronal a la que estén afiliados los trabajadores o las empresas, lo que determina su agrupamiento en uno u otro grupo económico;

 

- que no es compatible con las normas vigentes la creación de sub grupos para una única empresa;

 

- que debe existir un criterio definitivo a aplicar a las personas públicas no estatales.

 

Como se ve, existe una gama muy amplia de cuestiones que d<e no ser adecuada y objetivamente subsanadas,  seguirán generando incertidumbres inconvenientes nada recomendables para el funcionamiento más armónico de nuestro sistema de relaciones laborales.