(Publicado en la Revista CADE Profesionales & Empresas, Tomo XII, Setiembre 2011)
1. Introducción
La ley 18.572 sobre abreviación de los juicios laborales, reguló dos procesos diferentes en esta materia (el proceso laboral ordinario y el proceso de menor cuantía), reinstaurando la autonomía procesal para la dilucidación de los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.
Asimismo, el legislador optó por un sistema de audiencia única, tanto para el proceso laboral ordinario como para el de menor cuantía, previstos por los artículos 7 a 18 y 19 a 23 respectivamente.
Muchos son los problemas prácticos que ha generado la aplicación de la norma sancionada; entre ellos destaca el vinculado con los efectos de la incomparecencia de las partes a dicha audiencia, regulados por los artículos 14 y 22 de la ley. Se trata de un punto respecto del cual la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado a favor de su inconstitucionalidad en reiterados fallos.
Frente a ello, se han generado situaciones confusas en la práctica judicial, lo que exige buscar soluciones congruentes con una correcta aplicación procesal de la normativa.
En esa dirección, la jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente por la aplicación supletoriadel artículo 340 del C.G.P. ente el vacío que genera la declaración de inconstitucionalidad.
2. Los artículos 14 y 22 de la ley 18.572
2.1. Inconstitucionalidad
La estructura y contenidos de la audiencia única del proceso laboral ordinario están regulados en el artículo 14 de la ley, que en su primer inciso dispone la preceptividad de la comparecencia de las partes a dicha audiencia ( “Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal”). Como principio general, entonces, resulta exigible la comparecencia en forma personal de las partes a la audiencia, a excepción de aquellas situaciones en las que el tribunal entiende que existe un motivo justificado para comparecer por intermedio de un representante. Asimismo, si bien no se regula de forma expresa la comparecencia de las personas jurídicas, debe tenerse presente que éstas deberán hacerlo por intermedio de sus representantes a estos efectos.
Por otra parte, el artículo 22 establece similar solución respecto del proceso de menor cuantía.
Las consecuencias procesales que prevén los dos artículos mencionados para el caso de la incomparecencia de las partes a la audiencia única, son muy disímiles según se trate del actor o del demandado.
En caso de que el actor sea quien no comparece, el corolario de la norma legal es el archivo del expediente, pudiendo retomarse el curso del proceso en cualquier momento. En cambio, si quien no comparece es el demandado, la consecuencia es la aplicación de una sanción mucho más severa, obligando al juez a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda, y –únicamente para el proceso laboral ordinario- estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia.
Los pronunciamientos en mayoría de la S.C.J., sostienen sobre el punto que: "… la disposición atacada establece un régimen sancionatorio, para el caso de incomparecencia a la audiencia única, absolutamente desigual según se trate del actor o del demandado. Si bien es conocido el criterio de esta Corporación en cuanto a la facultad de regular en forma diversa situaciones desiguales, tal como surge de la transcripción efectuada supra, en el caso, la gravedad de la sanción que se establece ante la incomparecencia del demandado –en relación al simple ‘archivo’ que se dispone en caso de ausencia del actor- excede largamente cualquier razonabilidad en el establecimiento de la mentada diferenciación".
Y se agrega en otros pasajes lo siguiente: "…. no está claro si la consecuencia del archivo ante la inasistencia injustificada del actor implica que puede replantearse nuevamente el proceso desde el inicio o deba continuarse desde la fase en que se encontraba al momento del archivo. Ello es especialmente relevante y peligroso porque la parte actora podría incomparecer a la audiencia intencionalmente para presentar una nueva demanda o modificar la presentada una vez conocida la contestación del demandado…".
La Corporación entiende, en síntesis, que: "… aun reconociendo la mayor debilidad sustancial del trabajador, los derechos consagrados en los artículos 7 y 53 de la Constitución, y los fines que la Ley No.18.572 persigue, no se advierte la necesidad del trato absolutamente desigual establecido en la Ley frente al deber de comparecer a la audiencia. Ni tampoco que el trato discriminatorio que la Ley dispensa responda a lo que conocemos como criterio o principio de la ‘desigualdad compensatoria’, porque en realidad frente al deber de comparecer a las audiencias judiciales, no se verifica una situación de desigualdad real que determine la adopción de mecanismos compensatorios que supongan colocar al trabajador en una situación procesal notoriamente más beneficiosa, cuando no hay razones que, en esta situación específica, lo coloquen en una posición de indefensión, debilidad o desamparo" (conf. sentencias N° 223/2010 y N° 137/2010).
Por otra parte, con respecto al artículo 22 inc. 2, la Corte ha expresado que: “… en el proceso de dos instancias, en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia única, conforme el art. 14.1, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos. En cambio, en el proceso de instancia única, en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia única –o sea la misma previsión normativa- conforme el art. 22.2, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda, sin previsión alguna respecto de la prueba obrante en autos, lo que determina que la sanción sea mucho más dura que la prevista para la incomparecencia a la audiencia del proceso de dos instancias, en la que además existen medios impugnativos, que aquí no los hay…” “Aun cuando el derecho laboral es eminentemente tuitivo o protector de los derechos de la parte más débil en la relación de trabajo, y admitiendo que el principio constitucional de igualdad tolera un tratamiento diferente a situaciones disímiles, la discriminación que hace el art. 14, y en el caso de instancia única el art. 22, con relación a la observancia de la carga de la comparecencia a la audiencia preliminar, carece de justificación razonable”.
La Corte reitera el argumento de que: “No se advierte por qué si el accionante es notificado con suficiente antelación a la fecha de la audiencia preliminar, se le desembarace prácticamente de la carga de la comparecencia, y se prive de sanción a la inasistencia injustificada, mientras que al empleador se le aplica una sanción gravísima que en los hechos implica la pérdida del juicio. Si el tratamiento desigual en punto a situaciones procesales idénticas carece de justificación razonable, la norma vulnera el principio constitucional de igualdad, art. 8 de la Carta” (conf. sentencia N° 221/2010).
2.2. Consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad
Así considerados inconstitucionales, los operadores jurídicos se han visto en la necesidad de determinar cuál debe ser la norma aplicable para los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia única en ambos tipos de procesos abreviados.
Con referencia a este extremo, una posible respuesta es la que ha dado la propia Corte al entender –aun cuando ello exceda sus atribuciones- que la inconstitucionalidad tanto del artículo 14 como del artículo 22, inc. 2 de la ley, no puede implicar un "salto al vacío" que se produciría como consecuencia de la ausencia de solución legal al problema, y por ello habrá que buscar la solución en la norma de integración del art. 31 de la Ley. Según este criterio, para la Corporación regirán las disposiciones de los arts. 340.2 del C.G.P. y 340.3, que establecen, respectivamente, que al actor que no compareciera sin causa justificada a la audiencia preliminar se le tendrá por desistido de la pretensión, y que, a la parte demandada que no compareciera sin causa justificada a la audiencia se le aplicará la sanción del dictado de sentencia en forma inmediata, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda.
Se trataría de una aplicación subsidiaria de la norma que rige en el proceso ordinario común, fundada en: (a) la ausencia de otra previsión concreta en el texto de la ley Nº 18.572 o en otras regulaciones especiales en materia laboral; (b) la ausencia de contradicción con lo dispuesto por los artículos 1º y 30 de la misma ley; y (c) la ausencia de vulneración de los principios del Derecho del Trabajo.
En la práctica jurisprudencial, esta ha sido la argumentación recogida por algunos Juzgados Letrados respecto de los procesos de menor cuantía (JLIUT 2° Turno, sentencia 693/2011 de 21 de marzo de 2011; JLIUT 3° Turno, sentencia 999/2011 de 2 de mayo de 2011)
En una dirección argumental diferente, pero llegando al mismo resultado práctico, otro tribunal ha sostenido que no se está ante una hipótesis de vacío legal: “… no hay un problema o situación que no fue prevista en la ley, para la que haya que encontrar una regulación legal; simplemente lo que sucede es que un par de artículos de la ley 18.572 fueron declarados inconstitucionales por parte de la Suprema Corte de Justicia, y por ende resultan inaplicables al caso concreto”. Como consecuencia de ello se entiende que “…lo que sin duda otorga mayor seguridad y certeza a todas las partes intervinientes en el proceso, es acudir a la normativa que fuera prevista por el Código General del Proceso, para el proceso ordinario” (JLIUT 1° Turno, sentencia 825/2011 de 6 de abril de 2011).
Como destacamos, con fundamentos teóricos diferentes, las soluciones expuestas concluyen en definitiva que, una vez declarado inconstitucional el artículo 22, inc. 2º de la ley 18.572, debe aplicarse al proceso de menor cuantía, el artículo 340 del C.G.P.
El cúmulo argumental que viene de exponerse, se torna aplicable en similar medida a los procesos ordinarios con referencia a la inconstitucionalidad pronunciada por la Corte respecto del artículo 14 de la ley.
2.3. ¿Existe un supuesto de integración normativa?
Las argumentaciones ensayadas para desentrañar la solución de estas situaciones indeterminadas que genera la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 14 y 22 inc. 2º de la ley 18.572, han omitido considerar importantes fundamentos de derecho.
En este sentido, entendemos respecto de los artículos comentados que regulan las consecuencias procesales de la incomparecencia de las partes a la audiencia única, y establecen sanciones procesales para ambas, una vez declarados inconstitucionales, no deben integrarse con ninguna norma procesal, ya que resulta aplicable un principio general del derecho de que nadie puede ser sancionado sino conforme a una ley previa que así lo establezca. En estas hipótesis, dichas normas fueron declaradas inconstitucionales, por lo que no corresponde aplicar sanción alguna a las partes incomparecientes.
El juez no puede ni debe en ningún momento asumir funciones legislativas, trasladando soluciones legales del C.G.P. que establecen sanciones procesales a los litigantes en el proceso ordinario general (art. 340), a casos en los que la ley que creó procesos especiales impuso una sanción y la misma resulta declarada inconstitucional.
Ha de tenerse en cuenta que en materia procesal rige el principio de legalidad, regulado por el artículo 18 de la Constitución de la República y tal como expresara prestigiosa doctrina procesalista (analizando la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar del C.G.P.): “Una sanción tan severa –como lo recuerda Greif debe ponderarse en su aplicación. Las sanciones no son extensibles…” (conf. Adolfo Gelsi Bidart, “Incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3-4, 1992, FCU, pág. 468; los destacados nos pertenecen).
Por tanto, en ausencia de sanción procesal, no corresponde integrar (porque la norma existe hasta tanto no sea derogada) y menos aún hacerlo por analogía, trasladando normas del C.G.P. a procesos regulados en forma especial.
Por otra parte, no es posible olvidar que el fundamento de la ley procesal está al servicio del derecho sustantivo, no debiendo por lo tanto traspolarse soluciones sancionatorias por la vía de la analogía (que en definitiva debe ser excepcional), que pudieran afectar el derecho sustantivo de las partes en litigio. Debe tenerse presente, ante todo, que el artículo 1º de la ley 18.572 establece como principio la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
Entonces, siendo improcedente la integración, también debemos señalar que la aplicación de las soluciones del proceso ordinario ha de ser siempre residual, como el propio C.G.P. lo prevé en el artículo 348 al disponer lo siguiente: “Procedencia del proceso ordinario – Tramitarán por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación”.
Existiendo una norma sancionatoria en la ley 18.572, al ser ésta declarada inconstitucional, no resulta congruente recurrir al C.G.P. en base al principio de aplicación residual del proceso ordinario.
Ante la ausencia de una sanción procesal, y teniendo en cuenta los principios de inmediación y de comparecencia personal de las partes a la audiencia establecidos en la ley, en caso de la eventual incomparecencia de una de las partes a la audiencia única, la solución práctica que más garantía ofrece a los litigantes y se adapta al principio del debido proceso, es otorgar un plazo razonable para que la parte que no compareciere justifique su incomparecencia a la audiencia.
2.4. Alternativas prácticas sobre la convocatoria a audiencia
Asimismo, corresponde distinguir distintas hipótesis en torno a la comparecencia a la audiencia:
1) Que una de las partes no comparezca, pero sí lo haga su abogado.
2) Que una de las partes comparezca sin asistencia letrada.
3) Que ninguna parte comparezca.
4) Que comparezcan ambas partes sin asistencia letrada.
1) En esta situación, la celebración de la audiencia no parece ser la solución más acorde con los principios enunciados por el artículo 1º de la ley 18.572, ya que resulta aplicable el principio de inmediación. Asimismo, respecto del proceso de menor cuantía, el inc. 1º del artículo 22 de la ley (que no ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte) establece como principio la comparecencia personal de las partes a la audiencia única.
Sin embargo, la prórroga de la audiencia podría ser la solución en estos casos (aunque con ello se contraríe la imposición de la ley de una audiencia única), otorgando la posibilidad de justificar la incomparecencia a la parte (situación que sí ha sido prevista en el artículo 22, inc. 1º de la norma legal).
Si bien la norma prevé la posibilidad de justificar la incomparecencia, no regula ningún plazo ni formalidad al respecto; ello conlleva que el tribunal determine estos extremos con sentido práctico y en función del principio de razonabilidad que es propio del Derecho del Trabajo.
Por otro lado, también podría considerarse la fijación de la audiencia única en otra fecha y por única vez, en consonancia con la regla enunciada en el inc. 1º del artículo 22 desde que la incomparecencia trae como consecuencia inevitable que no pueda ser celebrada la audiencia.
2) La hipótesis de la comparecencia de una de las partes sin asistencia letrada también fue objeto de discrepancias al analizarse las previsiones del propio C.G.P. Debe recordarse la formulación de dos posiciones diferentes: una que la parte sólo cumple con asistir a la audiencia si está presente su abogado; la otra entendía que habiendo comparecido, aún sin su abogado, se verifica la carga de comparecer en forma personal.
Pero éste no es el caso de la ley 18.572, que no contiene una norma como la que prevé el artículo 340.1, inc. 3 del C.G.P. (exigencia de asistencia letrada en la audiencia). Por tal motivo, estimamos que las posiciones antes mencionadas no son trasladables a los procesos especiales creados por aquella norma legal.
De todos modos, corresponde indicar que la solución más garantista del debido proceso y de la tutela de los derechos sustanciales de las partes, implicaría exigir la asistencia letrada, para lo cual pueden conciliarse diferentes soluciones cuando se cumple con la comparecencia personal, pero sin asistencia letrada a la audiencia única.
La primera, que consideramos contraria a los principios anotados precedentemente, podría ser la celebración de la audiencia única, lo cual implicaría la imposibilidad de la parte de realizar cualquier actividad propia del abogado en la audiencia. La segunda, que parecería ser la más acorde con los derechos de los litigantes, pasa por determinar la prórroga de la audiencia por una única vez, otorgando la posibilidad de justificar la incomparecencia del abogado (situación prevista en el artículo 22, inc. 1º de la ley). Por último, y a los efectos de dar mayores garantías y en concordancia con la ley 18.572, sería posible la fijación de la audiencia única en otra fecha posterior (por única vez), ya que la comparecencia sin asistencia letrada imposibilita la realización da la audiencia, y por ende, esto permite cumplir con lo preceptuado por la ley en referencia a la realización de una audiencia única.
3) Parece claro que si ambas partes no comparecen, el Juez no puede desarrollar las etapas previstas en la audiencia única, y por lo tanto no cabe la posibilidad de la celebración de la audiencia, ya que es un requisito fundamental la presencia de las partes, quienes deben comparecer en forma personal según preceptúa el inc. 1º del artículo 22 de la ley 18.572.
Entendemos que los fundamentos expresados en relación a la hipótesis de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar del C.G.P. son extensibles a esta solución. Con respecto a estas situaciones fácticas, la doctrina ha expresado que: “¿Hay audiencia preliminar cuando no concurre ninguna de las partes y, por ende, no pueden realizarse ninguna de las actividades programadas? Cada una de las partes ha de comparecer en la audiencia, cada una ante la obra y en presencia del Juez. Si ninguna de las partes comparece, no existe la posibilidad de formar, constituir, establecer, la audiencia”. Las sanciones a los litigantes únicamente “…se aplican cuando ocurre la incomparecencia a lo que existe, la audiencia, que no puede constituirse si no concurren el Juez y al menos una de las partes procesales” (el destacado nos pertenece) ((conf. Adolfo Gelsi Bidart, cit., pág. 467 y 468).
La solución más acorde ante estas situaciones, parece ser la fijación de una nueva audiencia a pedido de una o de ambas partes.
4) En caso de que ambas partes comparecieren sin asistencia letrada, son extensibles las conclusiones arribadas para la situación del número 2) descriptas anteriormente.
3. Apreciación conclusiva
Aunque las soluciones que vienen de enunciarse no resultan las más alentadoras, desde que permitirían el ausentismo a la audiencia sin sanciones procesales y la consolidación de prácticas forenses elusivas de la finalidad que persigue la presencia de la(s) parte(s) en el proceso, son las que concilian jurídicamente con los principios generales del derecho, del debido proceso y de defensa en juicio, así como de tutela efectiva de los derechos sustanciales mencionados.
A pesar de ello, como modo de evitar actitudes desleales de los litigantes que contraríen los propios principios enunciados por la ley, estimamos que el legislador deberá contemplar estas situaciones, y proceder a formular las sanciones procesales más acordes con la tramitación normal del proceso, en aras de la búsqueda de la verdad material de los hechos, la tutela efectiva de los derechos sustanciales de los litigantes, la buena fe procesal y la celeridad y economía procesal.