NOCTURNIDAD

NOCTURNIDAD: El Senado de la República acaba de aprobar con fecha 2 de febrero de 2015 la ley que regula las condiciones y derechos del trabajador nocturno.


Se votó por 18 en 18 senadores presentes el proyecto de ley por el que se establecen normas para la actividad del trabajador nocturno.


El miembro informante de la Comisión de Trabajo –que aprobara por unanimidad la norma- fue el Senador Eduardo Lorier y en el proceso de discusión en sala, hicieron uso de la palabra los Senadores Ope Pasquet, Sergio Abreu y Luis Rosadilla, siendo éste uno de los últimos proyectos que vota esta Legislatura, al cesar en sus funciones e ingresar el nuevo cuerpo legislativo electo.


El texto de la ley, que ya contaba con la aprobación de la Cámara de Representantes,  ha sido remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación, lo que resulta inminente.


Seguidamente transcribimos el mismo.

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Declárase que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo.

 

Artículo 2º.- A la mujer grávida o que ha dado a luz, hasta un año posterior a su alumbramiento, se le asignará horario de trabajo diurno por parte del empleador, por la sola voluntad de la trabajadora, sin que esto signifique pérdida de la compensación por trabajo nocturno.

 

Artículo 3º.- Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a ésta. Cuando la compensación sea menor se ajustará al mínimo establecido en la presente ley. Lo mismo se aplicará en los casos de reducción horaria. Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la sobretasa mínima establecida anteriormente.

 

Artículo 4º.- La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6.00 horas del día siguiente. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, los decretos que han homologado acuerdos de los Consejos de Salarios o los laudos dictados en el marco de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que puedan establecer límites de tiempo diferentes o condiciones más beneficiosas para este tipo de labor.

 

Artículo 5º. (Vigencia).- La presente norma será de aplicación a partir del 1º de julio de 2015.