El Poder Ejecutivo promovió un Proyecto de ley que modifica el régimen vigente para la formación en posgrados de los médicos, en el marco de un Sistema Nacional de Residencias Médicas impartidas en centros de salud públicos y privados.
La iniciativa fue tratada y aprobada el 26 de agosto de 2014 por la CÁMARA DE SENADORES e ingresó el 3 de setiembre de este año a consideración de la CÁMARA DE REPRESENTANTES.
En estos días se ha anunciado que el mismo podría ser sancionado en una próxima sesión de Diputados, por lo que el texto del nuevo marco regulatorio podría quedar redactado del siguiente modo:
PROYECTO DE LEY
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
Artículo 1º.- El Sistema Nacional de Residencias Médicas tiene como objetivo la
formación de postgrado de los egresados de la carrera de doctor en medicina y está
integrado por el Ministerio de Salud Pública, la Facultad de Medicina de la Universidad de
la República, la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina y las instituciones
prestadoras de salud públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de
Salud.
Esta formación se llevará a cabo en un centro docente asistencial debidamente
acreditado por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República bajo la
orientación y supervisión del personal docente responsable integrante de la estructura
académica de los diferentes servicios de la Facultad de Medicina.
Artículo 2º.- Los centros asistenciales públicos y privados que aspiren a integrar el
Sistema Nacional de Residencias Médicas deberán cumplir con las normas de
acreditación elaboradas por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República.
También podrán acreditarse, a los efectos antes señalados, instituciones públicas o
privadas que, sin tener carácter asistencial, desempeñen funciones esenciales en el
ámbito de la salud pública.
El proceso de evaluación de los centros asistenciales estará a cargo de dicha
escuela e incluirá la elaboración de un informe técnico en el que conste el cumplimiento
de los criterios mínimos necesarios para otorgar el rango de Centro Docente Asociado
(CEDA) oficiando así como unidad acreditada para la formación de postgrados en régimen
de residencias. Dicha acreditación deberá ser renovada cada tres años, salvo que existan
razones que ameriten la remoción anticipada de la acreditación.
Artículo 3º.- La denominación del "Sistema Nacional de Residencias Médicas" es
privativa de los sistemas de formación especializada de médicos que cumplan con los
requisitos docentes y los regímenes de trabajo establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN DE POSTGRADO EN EL SISTEMA NACIONAL
DE RESIDENCIAS MÉDICAS
Artículo 4º.- En el Sistema Nacional de Residencias Médicas, los médicos que
cumplen los programas de formación académica de especialista, a los efectos de obtener
el título respectivo, deberán asimismo cumplir con las funciones asistenciales propias del
cargo de Residente, con grados de complejidad y responsabilidad crecientes.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
RESIDENCIAS MÉDICAS
Artículo 5º.- Créase el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas, que tendrá como cometido la dirección del Sistema Nacional de
Residencias Médicas.
El mismo estará integrado por:
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales lo
presidirá.
B) Un representante de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República, quien ejercerá la Dirección Técnica del Programa.
C) Un representante de los médicos residentes.
D) Un representante de los prestadores.
E) Un representante de la Facultad de Medicina, designado por el Consejo de la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República. Como alterno a dicho
representante podrá participar un miembro representante de las otras entidades
formadoras de postgrado debidamente acreditadas.
Asimismo, dispondrá de un Gerente Administrativo provisto por concurso por el
Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que la sede y funcionamiento del Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas permanecerá en
la órbita de la Facultad de Medicina (Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela) de la
Universidad de la República.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas
dispondrá de instancias consultivas relacionadas con los diferentes ámbitos de la
actividad docente, de los estudiantes de postgrado y de las instituciones prestadoras.
La permanencia en sus funciones de los integrantes del Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será por un período de tres
años, pudiendo ser renovados por otro período o removidos en cualquier momento por
resolución de las autoridades que los designaron o por cese en el cargo que habilitó su
designación.
La reglamentación, dentro del plazo de ciento ochenta días, establecerá los
mecanismos de designación de los representantes de las instituciones prestadoras y de
los Médicos Residentes.
Artículo 6º.- Serán atribuciones del Consejo Administrador Honorario del Sistema
Nacional de Residencias Médicas:
A) Elaborar y aprobar el Reglamento de Residencias Médicas.
B) Estudiar y proponer al Ministerio de Salud Pública, previo a la realización del
concurso anual: la creación de nuevas residencias y su plazo de duración; la
distribución y redistribución de las plazas de residentes en las distintas
especialidades médicas; las especialidades y los Centros que dispondrán de
Jefe de Residente.
C) Disponer la reelección anual de los residentes según el artículo 16 de la
presente ley y la reelección anual de los Jefes de Residentes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11 de la misma.
D) Estudiar y proponer a las autoridades competentes los llamados a cargos de
Residentes y Jefes de Residentes.
E) Estudiar y proponer las especialidades y los Centros que dispondrán de Jefe de
Residente.
F) Supervisar el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
G) Adoptar las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los Residentes.
H) Emitir opinión ante solicitudes de autorización de los Residentes para la
realización de actividades que a su juicio no interfieran con el desempeño de su
cargo.
I) Realizar convenios con aquellas instituciones de asistencia médica públicas o
privadas que decidan vincularse al Sistema Nacional de Residencias Médicas y
que hayan sido debidamente acreditadas de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2º de la presente ley.
J) Propiciar por vía reglamentaria la descentralización del Programa de
Residencias Médicas, a través de los Centros Docentes Asociados (CEDAS)
del interior del país.
K) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, será competencia del Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas resolver
las diferentes situaciones referidas al Sistema Nacional de Residencias
Médicas que afecten su normal funcionamiento y desarrollo y que se
encuentren dentro del ámbito de sus competencias.
El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría simple y en caso de empate el voto
del Presidente del Consejo valdrá doble.
Artículo 7º.- La implementación de las resoluciones del Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será competencia de los
integrantes del Sistema Nacional de Residencias Médicas, de acuerdo con la especialidad
de cada uno bajo la responsabilidad de coordinación del Gerente Administrativo.
Artículo 8º.- El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas distribuirá las plazas de Jefes de Residentes entre las diversas
especialidades y los centros docente-asistenciales acreditados, según la mejor
conveniencia del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas
podrá autorizar a los centros docente-asistenciales acreditados a compartir el cargo de
Jefe de Residentes cuando medien razones de eficiencia vinculadas a la dimensión de las
instituciones solicitantes y a su proximidad geográfica.
Artículo 9º.- El Jefe de Residentes tendrá como funciones además de la asistencial,
la supervisión técnica, administración y coordinación de las actividades asistenciales con
las de formación académica. La capacitación de los residentes estará a cargo del Docente
Universitario o Tutor acreditado por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina
de la Universidad de la República.
Artículo 10.- El Jefe de Residentes dependerá funcionalmente de las Direcciones de
los Hospitales o Servicios Asistenciales en que se desempeñe, sin perjuicio de las
instancias de coordinación que deberá mantener con el Consejo Administrador Honorario
del Sistema Nacional de Residencias Médicas, en lo atinente a la aplicación del
reglamento vigente sobre Residencias Médicas, así como con la especialidad médica
correspondiente, en lo relativo a la formación académica.
Artículo 11.- El Jefe de Residentes será evaluado anualmente por el Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, previo informe de
la dirección del centro en que se desempeña.
Su contrato tendrá un plazo máximo de tres años, estando sujeta su permanencia en
el cargo al resultado de la evaluación antedicha.
Artículo 12.- Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos por concurso de
oposición y méritos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y a la
reglamentación respectiva.
Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes los médicos que posean el título
de postgrado de la especialización correspondiente y que no haya transcurrido un plazo
mayor de dos años de finalizada su residencia.
Podrán exceptuarse de lo dispuesto en el inciso anterior y aspirar al cargo los
médicos que posean el título de postgrado de la especialización correspondiente y que
cuenten con méritos académicos documentados cuando a criterio del Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas no sea posible dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la presente ley.
El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el cumplimiento de una carga
horaria de treinta horas semanales.
Artículo 13.- Cada Jefe de Residentes tendrá un número máximo de alumnos a su
cargo, el que será determinado por el Consejo Administrador Honorario del Sistema
Nacional de Residencias Médicas de acuerdo con la complejidad de cada especialidad o
de las características del centro docente-asistencial en que se desempeñe.
En el caso de las especialidades médicas que dispongan de menos de diez
residentes, su jefatura será desempeñada por un Jefe de Residentes de la orientación
relacionada con la especialidad, observando el límite señalado anteriormente.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
Artículo 14.- El régimen de trabajo para los residentes se basará en las siguientes
premisas:
A) La sujeción a las resoluciones del Consejo Administrador Honorario del
Sistema Nacional de Residencias Médicas, en lo pertinente.
B) El cumplimiento de un horario de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales.
Quedarán fuera del régimen de acumulación aquellos docentes de Facultad de
Medicina que tengan cargos en materias básicas.
C) La prohibición de realizar cualquier otra actividad que, a juicio del Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas,
interfiera con el desempeño del cargo de residente.
D) La observancia del reglamento de Residencias Médicas vigente.
E) La promoción de incorporación de residentes en los distintos servicios de salud
habilitados por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con la acreditación de
los mismos.
F) La promoción de la radicación efectiva de los Residentes Médicos en el interior
del país, mediante la implementación en vía reglamentaria de un plan de
incentivos específico y eficaz.
Artículo 15.- Podrán aspirar a los cargos de residentes los médicos egresados de las
Facultades de Medicina habilitadas en el país y quienes hayan revalidado su título de
médico obtenido en el extranjero.
Los cargos de Residentes Médicos serán provistos por concurso de acuerdo con las
disposiciones legales y a la reglamentación vigente.
Artículo 16.- Los residentes serán evaluados anualmente por el Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, previo informe de
los Jefes de Servicio y los Jefes de Residentes con quienes hayan trabajado.
Su contrato tendrá un plazo determinado de acuerdo con la complejidad de la
especialidad, estando sujeta su permanencia en el cargo al resultado de la evaluación
antedicha.
Artículo 17.- Al menos un semestre de la formación del residente deberá
desarrollarse en un centro docente-asistencial habilitado del interior del país, de
preferencia en especialidades médicas correspondientes al primer nivel de atención y en
dispositivos sanitarios que desarrollen su actividad en el medio rural.
Para ello se promoverá el proceso de descentralización de las Unidades Docentes
responsables de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, en conjunto
con los planes.
Artículo 18.- El plazo establecido en el artículo precedente podrá ser modificado por
el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas para
aquellas especialidades médicas cuya formación académica así lo requiera.
Artículo 19.- Luego de completados los dos primeros años de la residencia, el
médico residente deberá efectuar una pasantía en servicios de salud del interior del país,
independientemente o coordinado con lo previsto en el artículo 17 de la presente ley. Su
duración será convenida con el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas y contará con aval académico de la Escuela de Graduados de la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República, que se integrará al currículum de
la especialidad del residente.
Artículo 20.- El número de cargos de Médicos Residentes será fijado por el Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas a propuesta no
vinculante del Área de Rectoría a cargo de la División Recursos Humanos de la Dirección
General del Sistema Nacional Integrado de Salud del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 21.- La distribución cuantitativa de los Médicos Residentes será realizada
por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas en
los servicios de salud y demás instituciones acreditadas y en las distintas disciplinas
médicas, con carácter previo a la realización del concurso anual.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo fijará la remuneración a percibir por los Jefes de
Residentes Médicos y por los Médicos Residentes.
Artículo 23.- Las erogaciones que demanden la aplicación de la presente ley serán
atendidas por los respectivos centros asistenciales en los cuales los Médicos Residentes
y los Jefes de Residentes cumplan sus funciones.
Artículo 24.- Los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes en el caso
del subsector público, serán contratados por los organismos donde los mismos cumplan
funciones, al amparo de los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979 y el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981
(Renglón 0.21).
Artículo 25.- Cuando los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes
sean contratados por instituciones del subsector privado, los contratos se regirán por las
normas del derecho privado.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 26.- Deróganse las Leyes Nº 18.438, de 17 de diciembre de 2008 y
Nº 18.459, de 2 de enero de 2009.