Ley 19.160. Acceso a jubilación parcial
ARTICULO 1°. (Jubilación parcial).- Instituyese un régimen de jubilación parcial y compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las condiciones establecidas en la presente ley.
Entiéndese por jubilación parcial aquella a la que es posible acceder:
A) En los casos a que refiere el literal A) del artículo 2° de esta ley, a través de la disminución de la jornada habitual de labor como trabajador dependiente.
B) En los casos a que refiere el literal B) del artículo 2° de la presente ley, mediante el retorno al desempeño de una actividad como trabajador dependiente a tiempo parcial, cesando parcialmente en el goce de la jubilación por servicios de la misma afiliación.
ARTICULO 2°. (Ámbito subjetivo de aplicación).- El régimen previsto en la presente ley comprenderá a quienes:
A) Habiendo configurado causal de jubilación común o por edad avanzada, estuvieren desempeñando solamente servicios como dependiente, para un único empleador, en actividades con afiliación "Industria y Comercio" o afiliación "Rural o Doméstico".
B) Habiendo desarrollado como última actividad únicamente servicios de las características descriptas en el literal anterior, se hallaren en goce de una jubilación común o por edad avanzada en que se hubieren computado dichos servicios.
ARTICULO 3°. (Alcance del régimen).- La jubilación parcial prevista en la presente ley se circunscribe al régimen de solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social.
El acceso a la misma determinará el cese de la aportación al régimen de ahorro individual obligatorio, en su caso, y el derecho a percibir o a continuar percibiendo las prestaciones correspondientes a dicho régimen.
ARTICULO 4°. (Plazo).- A los efectos de ampararse al régimen previsto en la presente ley, los interesados dispondrán de un plazo de tres años contados a partir de la configuración de las causales a que refiere el artículo 2° de la presente ley o del cese en la actividad, según lo que ocurriere en último término.
ARTICULO 5°. (Actividad a tiempo parcial).- El acceso a la jubilación parcial implicará:
A) En los casos previstos en el literal A) del artículo 1° de esta ley, la disminución de la jornada habitual de labor a la mitad.
B) En los casos previstos en el literal B) del artículo 1° de la presente ley, el retorno a la actividad como dependiente a que refiere dicho literal, durante la mitad de la jornada habitual al momento del cese.
La actividad a desempeñar no podrá superar en ningún caso, las cuatro horas diarias.
La prosecución de la actividad o el retorno a la misma, en régimen de tiempo parcial, requerirá de la conformidad del empleador respectivo.
Los aportes jubilatorios por esta actividad se realizarán íntegramente, al régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social.
ARTICULO 6°. (Monto de la jubilación parcial).- El monto de la asignación de jubilación parcial será:
A) En la situación prevista en el literal A) del artículo 1° de esta ley, el 50% (cincuenta por ciento) del que le hubiera correspondido al interesado de haber cesado totalmente su actividad.
B) En el caso previsto en el literal B) del artículo 1° de la presente ley, el 50% (cincuenta por ciento) de la asignación jubilatoria allí aludida que estuviere percibiendo.
ARTICULO 7°. (Exclusiones).- El régimen previsto en la presente ley no será de aplicación:
1) Cuando se hubiere configurado causal de jubilación por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo.
2) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas.
ARTICULO 8º. (Jubilación mediante acumulación de servicios).- En los casos en que la causal jubilatoria que habilita el acceso a la jubilación parcial se hubiere configurado mediante el procedimiento de acumulación de servicios previsto en la ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el desempeño de la actividad a tiempo parcial amparada por el Banco de Previsión Social, a que refiere el artículo 5° de la presente ley, no obstará el pago íntegro de las asignaciones de pasividad a cargo de los restantes organismos involucrados en la acumulación.
ARTICULO 9°. (Acumulación de la actividad parcial).- Una vez cesado su desempeño, los servicios a que refiere el artículo 5° de la presente ley, podrán acumularse a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa aplicable.
La asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido al trabajador de haber optado por acogerse a la jubilación en forma total, o a la que se hallara percibiendo al momento de retornar a la actividad en forma parcial (literal B) del artículo 1º de esta ley) más los ajustes de pasividad correspondientes.
ARTICULO 10. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.
ARTICULO 11. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los noventa días de su promulgación.